SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116828 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116828 del 08-06-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6787-2021
Número de expedienteT 116828
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Junio 2021



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP6787-2021

Radicación Nº.116828

Acta No. 142



Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Se pronuncia la S. acerca de la impugnación interpuesta por SINTRALITOPLAST y DONALDO DE JESÚS PEÑA PALACIO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 20201, por la S. de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales de la sociedad LITOPLAS S.A., presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado N.. 080013105015820200008201.



PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Corresponde a la Corte determinar si es procedente o no a través de la acción de tutela, dejar sin efecto las actuaciones surtidas en otro trámite de la misma naturaleza, por la presunta configuración de un defecto orgánico, en atención a que, la autoridad que resolvió no era la competente para hacerlo.



ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante auto de 27 de noviembre de 2020, la S. de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.


Emitido el fallo correspondiente, con oficio No. 53 de 10 de mayo de 2021 se remitió a esta S. para resolver la impugnación.


RESULTADOS PROBATORIOS


1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que, esa Corporación conoció de la acción de tutela propuesta por D.P.P. contra LITOPLAS S., radicado con número 08-001-21-05-015-2020-00082-01 a través del cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados como consecuencia del despido por “justa causa” que la empresa le notificó el 12 de marzo de 2020.


Refirió que, con fallo de 15 de mayo de 2020, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró improcedente la demanda, determinación que una vez impugnada fue resuelto por esta Colegiatura el 17 de julio de 2020, decisión en la que se ordenó:



«…CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor DONALDO DE J.P. PALACIOS quien actúa en nombre propio, contra LITOPLAS, S., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y debido proceso, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deja sin valor ni efecto el acto del despido realizado por LITOPLAS, S., el 12 de marzo de 2020. Consecuente con lo anterior, se ordena a ésta que, a través de su representante legal, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a restablecer el contrato de trabajo de DONALDO DE J.P. PALACIOS, incorporándolo al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que se hubieren causado desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación.

TERCERO: Prevenir a la empresa accionada LITOPLAS, S., para que se abstenga de incurrir en conductas contrarias al libre ejercicio del derecho de asociación sindical por el demandante…»


Manifestó que, por regla general la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela, no procede, lo que ocurre en este caso, máxime cuando no se está ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.



Allegó copia de la decisión emitida por ese Tribunal el 17 de julio de 2020.


2. El sindicato nacional de trabajadores y empleados de la flexográfia, plástico, papeles, cartones y afines SINTRALITOPLAS, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto que, a su parecer, el accionante expuso de manera mal intencionada, los mismos hechos debatidos en procesos de instancia y que fueron impugnados a través de recurso de apelación en proceso especial de fuero sindical y de tutelas contra sentencia judicial ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas actuaciones, las cuales relacionó.


Frente a la demanda de tutela, manifestó que carece de fundamentos legales, pretendiendo el actor congestionar aún más el sistema judicial y ocasionarles un grave perjuicio a las partes, lo que, en su criterio, configura una acción temeraria.


Manifestó que, en esta oportunidad se endilga un defecto orgánico en la sentencia de tutela que amparó los derechos de D. de J.P.P., no obstante, resaltó que ello contradice lo acontecido en la demanda de tutela con radicado número 89399 promovida por otro trabajador, en tanto que, en ese trámite constitucional, la empresa accionada, se opuso a la declaratoria de nulidad del proceso que cursaba en la S. Tercera del Tribunal Superior de Barranquilla y que, en primera instancia había fallado la tutela improcedente en beneficio de LITOPLAS.


3. El Presidente Nacional de la Unión Nacional de Trabajadores de la Industria del Plástico, Caucho, Afines y Similares, señaló que, la accionante LITOPLAS S. actuó de manera temeraria acusando a esa organización sindical de haber abusado del derecho en la constitución de la misma, acusación carente de sustento legal habida cuenta que no existe proceso judicial o administrativo en que se haya declarado por un juez el abuso del derecho de asociación sindical.


Mencionó que, los hechos descritos en la presente acción de tutela, no tienen relación jurídico procesal con la conformación, constitución y existencia de esa organización sindical, por lo que solicita su desvinculación.


4. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, allegó copia del expediente de tutela con radicado número 2020-00082.


5. D. de J.P.P. advirtió que la pretensión del actor, es hacer incurrir en error al funcionario constitucional, en tanto que a raíz del fallo que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAFLEX y SINTRAPLAS, la parte actora presentó demandas contra todos los trabajadores que eran afiliados a dichas organizaciones, solicitando la autorización del levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedirlo, alegando una justa causa.


Mencionó que, el proceso laboral a través del cual se pretende probar la “justa causa” de terminación del contrato, radicado N.. 2017-0228 le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se encuentra en curso.


Refirió que, el fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión de primera instancia corresponde a otro proceso, esto es al radicado N.. 00019-2016 adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y en el que se presentó recurso de casación, pero resaltó, «nada tiene que ver con una calificación por justa causa», pues como se dijo, ese aún está en curso.


6. El Ministerio del Trabajo luego de reseñar la jurisprudencia...

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