SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77322 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77322 del 29-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Junio 2021
Número de expediente77322
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2678-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2678-2021

Radicación n.° 77322

Acta 23

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró L.Á.P.A. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

L.Á.P.A. demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declare que «la justicia colombiana» obligó a la accionada a reconocerle pensión de jubilación desde el 28 de diciembre de 1998, «la cual canceló hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reconoció y ordenó pagar en su favor el ISS»; que la empresa se abstuvo de seguir cotizando para los riesgos de IVM «desde la fecha que le reconoció la pensión de jubilación y hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez»; y que dicha omisión le afectó el monto pensional, porque los aportes «debían formar parte del promedio que sirvió de base al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez».

Solicitó, en consecuencia, que se condene a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP a reliquidar, «con efectos de futuro y solo para mejorar su cuantía», la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta los aportes que se debieron efectuar durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003, junto con las diferencias sobre las mesadas atrasadas y futuras, «el ajuste de valor» y los intereses moratorios.

De manera subsidiaria, suplicó el pago de los aportes para los riesgos de IVM con destino a Colpensiones, por el mismo lapso anotado, «teniendo como base de cotización el valor de la mesada pensional que reconoció mensualmente al demandante en ese mismo periodo».

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP el 6 de diciembre de 1988; que fue despedido injustamente el 25 de julio de 1990, por lo cual instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya sentencia ordenó su reintegro, el cual se hizo efectivo el 3 de noviembre de 1998, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes al ISS durante el periodo en que estuvo desvinculado del servicio; que el 28 de diciembre de 1998 presentó su renuncia por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios públicos para acceder a la pensión de jubilación; y que la demandada le negó el reconocimiento pensional por considerar que era el ISS, hoy Colpensiones, el ente responsable de sufragar la prestación económica, ya que era donde el actor se encontraba afiliado.

Agregó que, por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP; que el proceso culminó con sentencia favorable dictada por la Sala de Casación Laboral el 20 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó a la demandada reconocer y pagar la prestación deprecada, «entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003»; que en dicho fallo, la Corte determinó que la pensión en controversia era de naturaleza legal y, como tal, compartida, «razón por la cual era procedente hasta el momento en que el ISS asumió dicho riesgo»; y que, en consecuencia, la accionada dispuso la cancelación de las mesadas pensionales en el periodo descrito.

Asimismo, manifestó que, pese a haberse determinado que se trataba de una pensión compartida, la convocada a juicio «no efectuó los aportes a nombre del demandante durante el mismo periodo del reconocimiento»; que, mientras se encontraba en trámite el anterior proceso ordinario laboral, acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, la cual fue otorgada por el ISS a partir del 25 de junio de 2003; y que le solicitó a la Empresa el pago de los aportes con destino al Instituto, correspondientes al periodo en el cual se concedió su pensión de jubilación, lo cual fue denegado bajo el argumento de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de un proceso anterior que cursó entre las mismas partes, no había ordenado el cumplimiento de esa obligación.

Finalmente, adujo que en el promedio que sirvió de base al reconocimiento pensional por parte del ISS se debían incluir los aportes solicitados, por lo que la demandada debía cancelar las diferencias pensionales que dejó de recibir; que presentó derecho de petición el 4 de febrero de 2015; y que la Empresa dio respuesta negativa, mediante comunicación enviada el 25 de febrero de la misma anualidad.

Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los supuestos fácticos relatados, excepto los relacionados con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios públicos estando el actor al servicio de la empresa, la denegación de la pensión solicitada por considerar que era el Instituto de Seguros Sociales el responsable, que la Corte Suprema de Justicia hubiera impartido la orden de efectuar aportes al sistema de IVM y el supuesto desacato a la sentencia de dicha corporación. Dijo que no le constaba el hecho de que el demandante hubiera cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS.

En su defensa, sostuvo que las pretensiones del actor carecían de vocación de prosperidad, toda vez que la Corte Suprema de Justicia condenó a la Empresa únicamente a pagar a favor del actor la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1998, «en monto inicial de $2.919.174,81, cuyo saldo acumulado entre la fecha referida y el 25 de junio de 2003 asciende a la cantidad de $186.404.658», lo cual cumplió en su momento. Añadió que, en dicho fallo, la corporación dejó claro que la pensión de jubilación reconocida por la entidad era compartible con la de vejez concedida por el ISS y que en este caso no había lugar a pagar un mayor valor por parte de la empresa, habida consideración de que la prestación reconocida por dicho instituto era superior.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida interpretación de las normas, prescripción, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015 (f.° 206 y 207), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor del demandante señor L.Á.P.A. y con destino a COLPENSIONES, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003, calculados sobre el valor de la mesada pensional reconocida al demandante para el mismo periodo, a través del cálculo actuarial que para tal efecto, elaborará COLPENSIONES y en el que se incluyen los intereses por mora.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones a la demandada (sic).

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016, decidió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la accionada.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandada debía pagar los aportes a la seguridad social en pensiones sobre las mesadas pensionales reconocidas, entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003.

Previo al análisis de fondo, indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) que L.Á.P.A. laboró para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP hasta el 28 de diciembre de 1998; ii) que la demandada fue condenada por la Corte Suprema de Justicia, en proceso ordinario anterior, a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación a partir de la anotada fecha hasta el 25 de junio de 2003 (f.° 62 a 91 y 174); iii) que la accionada no realizó los aportes a pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, sobre la mesada pensional causada durante dicho periodo (f.° 9, 112, 114 y 138); y iv) que el ISS le reconoció pensión de vejez al actor desde el 25 de junio de 2003, en cuantía inicial de $5.713.505 (f.° 95 a 100).

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