SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01393-00 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01393-00 del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01393-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5690-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5690-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01393-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.P.K., quien actúa en representación de su hija A.R.[1], contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00069-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los señores Y. el Carmen M.C. y A.R.D.V., por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, iniciaron proceso de restitución de tierras sobre la “P.N.5.V.S., ubicada en la vereda Bajo Palomas, municipio de Astrea – Cesar[2].

2.2. La acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que admitió la solicitud el 26 de abril del 2018[3] y ordenó, entre otras cosas, vincular a J.A.R.P. «en calidad de poseedor actual del predio».

2.3. Notificado el vinculado[4], contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5]. En tal oportunidad, aseveró haber adquirido el inmueble con buena fe exenta de culpa.

2.4. Tras agotarse la etapa de instrucción, el juzgador remitió las diligencias a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena[6].

2.5. El 28 de mayo del 2019, el Colegiado accionado profirió sentencia en la que ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores M.C. y D.V.[7].

Además, resolvió «reputar la inexistencia del negocio jurídico celebrado mediante documento privado denominado “contrato de compraventa de unas mejoras” suscrito entre los mentados accionantes, en calidad de vendedores, y el señor J.A.R.P., el 5 de octubre de 2005, así como la nulidad de los actos jurídicos derivados y los posteriores relacionados con el mencionado contrato». Por ende, tuvo como inexistente «la posesión que pudiere alegar el señor el señor J.A.R.P., a través de apoderado judicial».

Respecto de la oposición, dictaminó declarar «infundada la oposición presentada por parte del señor J.A.R. Parada» y «no acreditada la buena fe exenta de culpa del mencionado opositor». En consecuencia, denegó la compensación deprecada y no se le reconoció su calidad de segundo ocupante.

2.6. La accionante censuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del papá de la niña, J.A.P.R..

Para el efecto, apuntaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor A.R.D.V. manifestó expresamente que «su querer no era que se le restituyera el predio sino que se le diera una indemnización por el Estado , El señor A.R.D.V., no fue desplazado de la zona de Astrea y al venderle el predio a mi mandante con el dinero recibido se compró otro predio muy cercana a la vendida al señor A.R...».. Que, además, «él ni su pareja como accionantes, no fueron amenazados ni se hizo constreñimiento alguno por parte del comprador del predio J.A.R. PARADA».

Asegura que al padre de la niña «no se le reconoció ninguna indemnización en compensación a los gastos de compraventa y mejoras del predio, lo que consideramos un acto no justo, ya que el padre de mi apadrinada es un comerciante sin antecedente de vinculación con algún grupo al margen de la ley, y realizo el acto de compraventa de buena fe y exento de culpa, corroborado lo anterior con la mismas afirmaciones que dio el vendedor accionante en la audiencia de interrogatorio y la sentencia en su contra de restituir el predio sin reconocerle la mala fe, tiene plena conexidad con los derecho fundamentales vulnerados a la menor de edad como hija de A.R.P., porque esa finca era el sustento de toda una familia y se les re victimaria sino se le reconoce su buena fe en la compraventa efectuada con el vendedor del predio en el proceso de restitución de la referencia».

3. Conforme a lo relatado, pidió «se ordene reformar la sentencia reconociendo la compensación económica a la menor A.R.[8], quien en este caso actúa (sic) como su apoderada la señora C.P.K., en su condición de accionado en el proceso de restitución de tierras u ordénese revocar total o parcialmente la providencia de fecha de mayo 29 de 2020 (sic) proferida por la honorable sala del tribuna (sic) superior de Cartagena al proferir la sentencia en el referenciado proceso de restitución (sic) del predio parcela 54 con matricula (sic) inmobilaria (sic) numero (sic) 192- 23994 (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar advirtió «la falta de legitimidad en la causa por pasiva dentro del presente asunto, pues claramente se ataca la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – S. especializada en Restitución de Tierras; en consecuencia no puede predicarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte de este Despacho».

Adujo que en su despacho se surtió la etapa instructiva «con absoluto respeto a las garantías procesales de todos los intervinientes, incluyendo por supuesto al opositor, quien tuvo la oportunidad de controvertir la solicitud de restitución, aportar y solicitar las pruebas que deseaba hacer valer, garantizándose su derecho de defensa y debido proceso».

2.- La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena aclaró de entrada que el opositor fue el señor J.R.P., y no la accionante. Por su parte, agregó que «en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras se respetaron todas las garantías procesales al señor R.P. quien fue vinculado al proceso ejerciendo en debida forma su derecho de contradicción y defensa mediante escrito de oposición, el cual fue garantizado en el decurso de las etapas procesales, facilitándole su acceso al proceso, fue escuchado en interrogatorio de parte y su apoderado judicial tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas arrimadas al proceso».

Adicionalmente, aludió a que en el curso del proceso «se decantó que el núcleo familiar del señor J.A.R.P. no se encontraba en situación de vulnerabilidad pues contaba con otros inmuebles en los cuales ejercer su actividad económica y además sus ingresos provenían del salario percibido como ganadero y comerciante independiente».

3.- La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que «el actor si bien enunció la vulneración de sus derechos fundamentales, no concretó ni determinó la afectación de los mismos en relación con la existencia de un perjuicio irremediable, para posibilitar la procedencia de la acción de tutela, pues el daño o menoscabo alegado por el petente de amparo debe estar adecuadamente demostrado, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional».

4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas afirmó que en el caso en concreto «no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». Por otro lado, alude a la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional.

5.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora se duele de la providencia dictada el 28 de mayo del 2019 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, mediante la cual denegó el reconocimiento de compensación en favor de su padre, J.A.R.P.. Ello en atención a la incursión en defectos fácticos al momento de decidir sobre la oposición planteada por aquél al interior del decurso.

2. La S. avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, dado que no se existe legitimación en la causa por activa en cabeza de la...

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