SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87263 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87263 del 11-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Mayo 2021
Número de expediente87263
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1883-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1883-2021

Radicación n.° 87263

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró R.M.L. en su contra.

I. ANTECEDENTES

R.M.L. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de octubre de 2008, fecha en que se estructuró la perdida de la capacidad laboral, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones señaló que, mediante dictamen del 18 de marzo de 2014, C. le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 67,8%, estructurada el 2 de octubre de 2008 de origen común.

Afirmó que cotizó un total de 779,43 semanas en el régimen de prima media, de las cuales 620,29 fueron realizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el 1 de abril de 2014 solicitó la pensión de invalidez ante la demandada, petición que fue negada mediante Resolución GNR 288258 del 17 de agosto de ese año.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones C. se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos.

En su defensa señaló que la pensión resultaba improcedente, dado que el actor no cumplía los requisitos de la Ley 860 de 2003, norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez; además, mediante Resoluciones 2348 de «2003» y 295796 del 7 de noviembre de 2013 le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que es incompatible con la prestación solicitada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 3 de octubre de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, profirió sentencia el 4 de octubre de 2019, y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por el señor R.M.L. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 1 de abril de 2011.

CONDENAR a C. a reconocer y pagar al señor R.M.L. la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, en razón al principio de la condición más beneficiosa aplicable a este caso, en cuantía de un SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CONDENAR a C. a pagar al demandante el retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2011, retroactivo que a la fecha alcanza un valor de $78.922.256.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

El colegiado estableció como problema jurídico determinar si procedía la pensión de invalidez a favor del demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Señaló que los siguientes hechos no estaban en controversia: i) el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 67,8%, con fecha de estructuración de 2 de octubre de 2008, según el dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 18 de marzo de 2014 (folios 12 a 14); ii) mediante la Resolución 2348 de 2003 la entidad le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de invalidez en cuantía de $3.123.961, la cual fue reliquidada; iii) posteriormente, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero fue negada con fundamento en que no acreditaba el número de semanas exigidas para tal efecto en la Ley 860 de 2003.

Precisó que, en razón a la fecha de estructuración de la invalidez, 2 de octubre del 2008, la norma aplicable para definir el derecho pensional era la Ley 860 del 2003. Sin embargo, el demandante no demostró tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del siniestro, pues según el reporte de cotizaciones, su último aporte lo hizo el 6 de febrero de 1999 (folios 8 a 10).

En esa medida, consideró necesario estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Explicó que, en virtud de tal postulado, si bajo las normas legales vigentes no se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de una pensión, es posible evaluar si, conforme a un régimen pensional anterior, era factible conceder el derecho, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del requisito de densidad de semanas allí previsto antes de que tal régimen perdiera vigencia.

Por tanto, adujo que resultaba procedente aplicar este principio ante el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a normas incluso posteriores a la Ley 100 de 1993, tal como lo había considerado la Corte Constitucional en sentencia CC T-953-2014, de la cual citó algunos apartes, y en CC SU-442-2016.

Así las cosas, señaló que en este caso era posible acudir al referido reglamento del ISS para definir el derecho pensional pretendido, el cual exige haber cotizado 150 semanas en los últimos seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad a tal hecho. Según el reporte de cotizaciones de folios 8 a 10 y 61 a 63, concluyó que el actor reunía más de 620 semanas pagadas antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, densidad que permitía cumplir la exigencia del Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, consideró razonable reconocer la pensión de invalidez en los términos del mencionado acuerdo, en aplicación del artículo 53 Superior. Reiteró la posibilidad de aplicar el reglamento del ISS en virtud de la condición más beneficiosa, según lo había admitido la Corte Constitucional en CC T-669-2017 que reiteró lo dispuesto en CC SU-442-2016, de la que citó varios apartes.

En razón de lo anterior, indicó que la prestación por invalidez se causó el 2 de octubre de 2008 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes para determinar el IBL, se obtenía una suma inferior a dicho mínimo. Estableció el valor del retroactivo pensional causado del 1 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2019 de $78.922.256.

Explicó que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 1 de abril de 2014, la cual fue resuelta el 17 de agosto de ese año y la demanda se instauró el 1 de agosto de 2016; por tanto, las mesadas causadas con antelación al 1 de abril de 2011, se encuentran prescritas. Negó los intereses moratorios, en razón a que la decisión de la entidad demandada se fundó en el cumplimiento de la norma aplicable al presente asunto, y en sede judicial se dispuso el reconocimiento pensional con base en la jurisprudencia constitucional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, «declare probada la excepción de petición antes de tiempo» y absuelva a la demandada de las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado.

  1. ...

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