SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00421-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00421-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2021
Número de sentenciaSTC7685-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00421-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7685-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00421-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo de 25 de mayo de 2021 dictado por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por L.A.C. contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00349-00.

ANTECEDENTES

1. El actor requirió que se ordene al juzgado convocado emitir respuesta a la petición presentada el 24 de marzo del 2021, reiterada el 19 de abril siguiente.

En síntesis, indicó que es litigante y actúa como apoderado de la demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursa ante el estrado fustigado, decurso que a la fecha se encuentra suspendido «en espera de respuesta bancaria, a petición del Despacho. Petición (…) que, carece de relevancia jurídica, no conduce a nada[,] toda vez que ni siquiera se ordenó embargo alguno».

Manifestó que en la audiencia de inventarios y avalúos (5 feb. 2021), la agencia judicial dispuso requerir al banco GNB Sudameris para que comunicara sobre la existencia de dineros y consignaciones surtidas a esa entidad, amén de omitir su eventual embargo, aun cuando «en su momento (…) demostró» los depósitos realizados en esa institución financiera ya que adjuntó las correspondientes certificaciones «del banco donde consta[n] dos consignaciones, el 13 de febrero del 2017 por $15.000.000. y el 14 de marzo del mismo año por $111.500.000».

Señaló que radicó el «oficio al banco los primeros días de febrero del 2021, solicitando el requerimiento del Juzgado; a petición de parte, haber solicitado al juzgado nuevo requerimiento al banco, [é]ste aún no ha contestado (sic)», de ahí que solicitó ante ese despacho: i) informara si el banco brindó respuesta, además de precisar si la prueba «es procedente para que se apruebe el inventario y avaluó de los bienes» y, de ser afirmativa, explicara «porque no se ordenó el embargo preventivo», ii) indicara si la «documental arrimada al proceso (certificación bancaria de las consignaciones- certificado de libertad y tradición del inmueble vendido) no da certeza del activo reclamado» e iii) impulsara el litigio «dándose aprobación a su inventario y avalúo, para su consecuente sentencia».

A su vez, recalcó que pidió al estrado cognoscente abstenerse de practicar ese medio probatorio, «ya que está debidamente fundamentada con los documentos aportados, y que no aporta nada al proceso máxim[e] cuando no se solicitó eventual embargo; al igual haciendo saber el perjuicio ocasionado a mi poderdante, cual es la insolvencia provocada del aquí demandado (sic)».

2. La secretaria del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá remitió el link del expediente materia de escrutinio, tras realizar un informe de la actuación surtida. El banco GNB Sudameris solicitó su desvinculación y recalcó que ha brindado la información en reiteradas oportunidades al estrado convocado, por ejemplo, en comunicaciones remitidas el 11 de julio de 2019, 2 de febrero y 3 de marzo de 2021, las cuales adjuntó.

3. La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la salvaguarda por inexistencia de mora judicial en relación con el tiempo de respuesta del juzgado y, por subsidiariedad, frente a la prueba de oficio, ya que

(…) Descendiendo al caso en estudio observa la S. que tal como aparece acreditado en el expediente remitido de manera digital a esta instancia, y como lo manifestó la demandada en su escrito de contestación, el doctor L.A.C., el 19 de abril de 2021, elevó derecho de petición con el propósito ya descrito, para lo cual, considera la S. que no existe mora en las actuaciones de la juzgadora accionada, toda vez que no ha trascurrido un tiempo prudencial para exigir la resolución de su solicitud, pues para el momento en que se interpuso la acción de tutela, solo habían trascurrido aproximadamente diecisiete días hábiles, sumado al hecho de que el juzgado se encontraba acéfalo desde el 6 al 18 de mayo del año que avanza, por cambio de la titular del mismo».

(…)

frente al desacuerdo al decreto de pruebas al interior del trámite de las objeciones y en especial al que se ha hecho hincapié en los antecedentes de esta providencia, es un asunto que el actor, debió manifestarlo a través de los mecanismos de ley (reposición y...

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