SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116406 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116406 del 22-06-2021

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116406
Fecha22 Junio 2021
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP906-2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP906-2021

Radicación Nº 116406

Acta No. 157

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide el incidente de desacato promovido por C.S.C.V. por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 16 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Primera de Tutelas –Rad. 115248-, tuteló el derecho fundamental de C.S.C.V. al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del asunto penal con radicado No. 110016000101201700323-00 en el que se vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta.

En consecuencia, resolvió dejar “sin efectos los autos de 27 de marzo y 14 de agosto de 2020 emitidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad” y le ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que:

“(…) resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal”.

2. Mediante escrito presentado por la accionante el 22 de abril de 2021, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida y solicitó en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.

3. A través de auto de 28 de abril de 2021, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.

4. Fue así como, el titular de dicho despacho judicial remitió copia del auto proferido el 22 de abril de 2021, en virtud del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, resolviendo negar la libertad condicional a la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

En torno a tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

3. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:

“El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.

Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (S. propias).

En esta comprensión, el desacato constituye entonces un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva....

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