SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93787 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93787 del 30-06-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8304-2021
Número de expedienteT 93787
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL8304-2021

Radicación n.° 93787

Acta 24


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S la impugnación interpuesta por L.A.R.G. contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió MARTHA CECILIA MUJICA DUARTE frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito inaugural y de los documentos aportados se extrae, en síntesis, que L.A.R. impetró proceso de pertenencia en contra de la aquí accionante, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50N-538425, asunto que conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.


Que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, el juzgador cognoscente acogió las pretensiones de la demanda y, por ello, la parte vencida interpuso recurso de apelación de forma escrita, oportunidad en la que expuso las razones por las que disentía de ésta.


Que en auto del 16 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.


Adujo la promotora a través de su apoderada, que se revisó el proceso en la página judicial y al observar el auto que corrió traslado, después de una larga búsqueda toda vez que, no era fácil acceder a dicha plataforma, el día 25 de enero de 2021 informó a la Secretaría del despacho que el recurso ya se había sustentado ante el juzgador de origen.


Sin embargo, en proveído de 29 de enero de 2021, el colegiado denunciado declaró desierto el recurso de apelación, decisión que fue objeto de reposición, empero, que con auto de 5 de abril siguiente no prosperó.


Se quejó la accionante de lo anterior, toda vez que, sustentó debidamente su alzada desde el momento de su interposición, por lo que, resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el superior, pues «si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia (tal como ocurrió), se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarte ante el juez de segunda instancia».


La actora agregó que el artículo 322 del CGP dejaba abierta la posibilidad de sustentar ante el juez de primera instancia o ante el superior jerárquico; que dicha norma no mencionaba la duplicidad de la sustentación, situación que sería un exceso ritual manifiesto; que a su criterio, «si al momento de interponer el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, no hubiese hecho la sustentación debida del recurso, tendría razón por parte del Honorable Tribunal, para declararlo desierto por la causal interpuesta en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Pero la misma queda sin efecto ya que DICHO RECURSO FUE SUSTENTADO DE MANERA ESCRITA, LA CUAL ES LA FINALIDAD DEL DECRETO 806 DE 2020».


Enfatizó la libelista que no solo había formulado los reparos concretos en su apelación contra la determinación de primer grado, sino que expuso «suficientemente las razones de [su] inconformidad con la providencia apelada que es en lo que según el artículo 322 del CGP consiste la sustentación», por lo que, no era prudente exigirle una doble sustentación, máxime cuando por mandato del canon 228 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 11 del Código General del Proceso, debía el director del proceso «al interpretar la ley procesal, (…) tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».


Así las cosas, la actora solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 29 de enero de 2021 dictado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el que se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se dé el trámite correspondiente frente a resolver aquel medio de impugnación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 13 de mayo de 2021, la S. de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



En su momento, el apoderado judicial de L.A.R.G., vinculado al presente asunto y quien ostenta la calidad de demandante dentro del proceso verbal de pertenencia objeto de análisis, adujo que no compartía lo mencionado por la actora, toda vez que, la autoridad denunciada se sujetó a las normas pertinentes para declarar desierto el recurso de apelación instaurado, pues este debía sustentarse ante el superior y de no hacerlo se debía declarar desierto. Citó normas al respecto como jurisprudencia del tema particular y dijo que no se habían vulnerado derechos fundamentales.


El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que en dicho despacho cursó, en primera instancia, el proceso verbal de pertenencia iniciado por L.A.R.G. contra la señora M.C.M.D. y demás personas indeterminadas, en el que, una vez surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia escrita el 28 de septiembre de 2020, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.


Que mediante proveído de fecha 12 de noviembre de 2020, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por la demandada M.C.M.D., por lo que se remitió el expediente al superior.


Finalmente, indicó que en esta oportunidad, se cuestionaba la decisión de 29 de enero de 2021 en la que el tribunal declaró desierto el recurso de alzada como el auto de 5 de abril siguiente que no repuso la anterior, por lo que, en lo que tenía que ver con esa autoridad, no se había vulnerado derecho alguno.


Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil mediante decisión de 18 de mayo de 2021, concedió el amparo pretendido y dispuso «DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 5 de abril de 2021 por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de usucapión que en contra de la tutelante instauró Luis Alberto Rubiano González, con radicado No. 2019-00116-00, así como las demás que dependan de ella» y, ordenó a la autoridad denunciada que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del...

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