SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82758 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82758 del 29-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82758
Fecha29 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2944-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2944-2021

Radicación n.° 82758

Acta 23

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.P.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de julio de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra AGRÍCOLA CERDEÑA S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por C.R.L., apoderada de C., conforme al memorial que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada M.P.J., portadora de la tarjeta profesional 198.102 del C.S. de la J., como apoderada de C., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 41. Además, se acepta su renuncia a tal poder, conforme al memorial que obra a folio 60 del cuaderno de la Corte, por haber dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

E.P.R. llamó a juicio a A.C.S.A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías C.S.A. y a C. con el fin de que se declare que tuvo un contrato de trabajo con la primera de las sociedades desde el 25 de julio de 1983 hasta el 27 de enero de 2013; que la codemandada Agrícola C.S.A. tiene la obligación de pagar los aportes para pensión hasta completar 1538,14 semanas o lo que resulte probado en el proceso; que desde la fecha de su afiliación al Sistema de Seguridad Social por Bananera Santa Lucía Ltda., 18 de agosto de 1989, y hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, existió la obligación de cotizar para pensión 1222,14 semanas, las que eran suficientes para que C. le reconociera la pensión mínima de vejez; que dicha AFP actuó de mala fe al no efectuar las gestiones para el cobro del cálculo actuarial por los períodos no pagados por el empleador demandado, igualmente, al no reconocer la pensión mínima de vejez y al hacer la devolución de saldos.

Así mismo, que se declare que al recibir la devolución de los aportes actuó de buena fe y que en razón de la mala fe de C.S.A. no está obligado a restituir el valor de los aportes devueltos; que el cambio del régimen del ISS a C. es ineficaz y, como consecuencia de ello, se ordene su regreso a C.. También, que se declare la prescripción de la acción y de cualquier derecho que pudieran tener los fondos de pensiones, derivados de su afiliación al sistema de pensiones; y que en la actualidad no cuenta con ninguna clase de ingreso para su subsistencia.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a C.S.A. a trasladarle a C. el valor de todos los aportes con sus rendimientos financieros, el bono pensional y demás sumas; a la sociedad Agrícola C.S.A. a pagar a C. el valor de la reserva actuarial, título pensional y por aportes o cotizaciones (desde el 25 de julio de 1983 al 1 agosto de 1986), el título pensional (desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 18 de agosto de 1989) y el valor de las 16 semanas dejadas de cotizar con sus intereses (desde el 18 de agosto de 1989 al 27 de enero de 2013); a C. a liquidar, cobrar y recibir de la empleadora los conceptos mencionados anteriormente, la corrección de la historia laboral y convalidar todos los períodos.

Igualmente, que se condene a C. a pagarle la pensión de vejez, en el equivalente al 90% del IBC, desde que cumplió 60 años de edad; que lo incluya en nómina desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y al pago de los intereses de mora. De forma subsidiaria, solicitó que en el evento de que no se declare la nulidad del traslado, se condene a C.S.A. al pago de la garantía de pensión mínima, a las costas del proceso y todo lo que resulte probado extra y ultra petita.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de julio de 1983 hasta el 27 de enero de 2013 en la finca «Santa Lucía», hoy de propiedad de la sociedad Agrícola C.S.A.; para el 1 de agosto de 1986 el ISS, hoy C., asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los municipios de Apartadó, Chigorodó y T., por tal motivo fue afiliado a dicha entidad por la sociedad Bananera Santa Lucía S. A. el 18 de agosto de 1989; dicha empresa fue sustituida patronalmente por la Sociedad Agrícola S. A. el 2 de junio de 2008. Agregó que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición.

Agregó que el 17 de julio de 1997 se cambió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por C. y que, al momento del cambio había cotizado al ISS 413,14 semanas; por tanto, tenía la expectativa de pensionarse el 28 de diciembre de 1999, cuando cumplió 60 años de edad y con 500 semanas. Indicó que C. no le informó sobre las implicaciones, ventajas y desventajas que le acarreaba dicho traslado.

Sostuvo que durante el tiempo que duró la relación laboral con el empleador demandado debieron aportarse 1538,28 semanas como mínimo y, a su vez, desde la fecha de afiliación al sistema 1222,14 ciclos; no obstante, solo se aportaron 1206,14. Añadió que los períodos reportados por C. y C.S.A. en los que no aparece afiliación fueron laborados y, por ello, debieron hacerse las deducciones y provisiones.

Manifestó que los periodos correspondientes al tiempo en que el empleador no estaba obligado a afiliarlo al sistema, cuando no se le inscribió oportunamente y los lapsos que no se cotizaron o que están en mora representan un total de 332,14 semanas; que cumple con los requisitos para pensionarse en ambos regímenes y C.S.A. le reporta «1206,14» semanas cotizadas; sin embargo, le negó la pensión argumentando que no reunía el capital suficiente.

Explicó que el 30 de enero de 2013 C. hizo la devolución de los aportes por la suma de $84.359.685. Al no contar en ese momento con ninguna otra clase de ingreso, recibió el dinero de buena fe; que le fueron causados perjuicios, porque se vio obligado a trabajar hasta el 27 de enero de 2013, fecha en la cual aún no disfrutaba de la pensión, pese a que pudo ser pensionado desde el 28 de diciembre de 1999.

Agregó que la AFP no hizo ninguna gestión para cobrarle al empleador las cotizaciones no pagadas, a pesar de que se le informó al fondo que llevaba 24 años trabajando al servicio de Agrícola C.S.A. y que los aportes de pensión no correspondían al tiempo laborado; que mediante escrito del 21 de octubre del 2016 le solicitó a C.S.A. copia de los documentos y a C. la liquidación y cobro del cálculo actuarial y título pensional, sin obtener respuesta; el 31 de octubre del 2016 pidió a Agrícola Cerdeña S.A. el reconocimiento y pago de tal concepto, obteniendo respuesta el 28 de noviembre de ese mismo año.

Por último, sostuvo que es una «persona iletrada y que a duras penas sabe firmar», se encuentra enfermo y no tiene ninguna clase de ingresos, pese a que cumple los requisitos para obtener la pensión (f.° 2 a 6).

C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha en que comenzó a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la sustitución patronal y el traslado del accionante al RAIS, la solicitud del actor a C. para el reconocimiento de la pensión, su negativa y la respectiva devolución de aportes, así como la petición elevada a la empleadora y a dicha administradora. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no constarle.

En su defensa explicó que no era procedente declarar la nulidad del traslado de régimen, debido a que los actos jurídicos se presumen válidos o, por lo menos, hasta que el accionante demuestre que el traslado a C.S.A. nunca existió y que solo por acción u omisión de un tercero sus cotizaciones fueron pagadas al RAIS. Agregó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición debido a que el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye a aquellas personas que decidan trasladarse de régimen.

Formuló las excepciones de falta de causa para...

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