SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63282 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63282 del 09-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSTL6933-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 63282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6933-2021

R.icación n.° 63282

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Á.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite que se hizo extensivo a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que suscribió un contrato de trabajo con Ecopetrol S.A., el 17 de enero de 2013, en el cargo de “Refractarista Aislador Térmico D9, en la Unidad Organizativa coordinación de calidad metto y talleres labores ejecutadas en la ciudad de Barrancabermeja”.

Contó que padecía de varias enfermedades y patologías que habían sido valoradas por su empleador, por las cuales fue sometido a procedimientos quirúrgicos, tratamientos y controles médicos. Asimismo, destacó que, el 31 de diciembre de 2014, se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, sin que se hubiera pedido la respectiva autorización ante la oficina de trabajo de Barrancabermeja.

Relató que por lo señalado, el 1.º de junio de 2015, interpuso acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. para solicitar se concediera el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada, proceso que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, en fallo del 21 de julio del mismo año, tuteló y ordenó reintegrarlo, decisión que fue confirmada en impugnación por el superior jerárquico, en decisión del 28 del mismo mes y anualidad, lo cual se cumplió por parte de la empresa.

Expresó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, conforme a lo ordenado por el juez constitucional, en la cual solicitó “el reintegro laboral sin solución de continuidad (…) , por haber sido terminado el contrato de trabajo sin la autorización de la oficina especial de trabajo, el cual se torna ilegal e ineficaz, conforme a lo establecido en la ley 361 de 1997 artículo 26, las sentencias de constitucionalidad C-531 de 2000; C-824 de 2011, SU 049 de 2017, proferidas por nuestro alto tribunal constitucional”.

Adujo que, del mencionado proceso, tuvo conocimiento el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en providencia del 19 de septiembre de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Expuso que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. a través de sentencia del 12 de marzo de 2021, en la que confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.

Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, la providencia de dicha entidad se apartó de la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y de los convenios internacionales, que tratan sobre el fuero de la estabilidad laboral reforzada, por razones de salud en condiciones de debilidad manifiesta.

C. de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2021 emitida por el tribunal cuestionado, que confirmó la de primera instancia, que absolvió a Ecopetrol S.A.

Por auto del 28 de mayo de 2021, esta S. de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado, para concluir, que las decisiones tomadas por los jueces de instancia, no fueron irrazonables y mucho menos, vulneradoras de derechos fundamentales.

Ecopetrol S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que, no se daban los presupuestos constitucionales para impetrar el amparo deprecado, conforme a lo señalado en los hechos y razones de la defensa.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2021 emitida por el tribunal cuestionado que confirmó la decisión de primera instancia del 19 de septiembre de 2019, en la que se absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

Pues bien, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que cerró la discusión planteada en la tutela; es así que, al resolver el recurso de apelación, el ad quem destacó los hechos incontrovertibles sobre la relación laboral entre las partes, la orden de tutela que ordenó el reintegro transitorio del demandante, el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de 180 días del artículo 26 de a Ley 361 de 1997, con su respectiva reubicación. De ahí que, se pronunció sobre la garantía foral objeto de la demanda en estudio constitucional, momento en que recordó lo siguiente:

Ahora bien, de cara a la garantía foral objeto de ataque en esta sede, cumple precisar que este colegiado en varias oportunidades se ha encargado de establecer los parámetros requeridos para ser destinatario o beneficiario de aquella, en atención a la evolución legal y jurisprudencial del tema y luego de analizar la regulación normativa subsiguiente a la expedición de la Ley 361 de 1997 (art. 26), esto es, el Decreto 2453 del 2001, mediante el cual se reglamentó su artículo 5°; la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su articulo 6, y las controversias suscitadas en cuanto a los requisitos que debe cumplir un trabajador en procura obtener la protección...

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