SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84364 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84364 del 29-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2947-2021
Fecha29 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84364


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2947-2021

Radicación n.° 84364

Acta 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA INÉS PELÁEZ GUZMÁN contra la AFP recurrente. Trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


La demandante M.I.P.G. llamó a juicio a C. S.A. Pensiones y C. con el fin de que fuera condenada al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, el retroactivo correspondiente, los intereses de mora, «las mesadas futuras», las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.


Como soporte de su pedimento, indicó que padece de diferentes enfermedades, como: diabetes III, colecistectomía, carcinoma ductal infiltrante en el seno izquierdo, hernia epigástrica, entre otras enfermedades. El 7 de marzo de 2013 informó a la administradora demandada que solicitaría la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.


Señaló que el 28 de noviembre de 2013 dicha Junta, mediante dictamen número 31880519, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 62.31%; que el 11 de julio de 2014 solicitó ante C. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de «no haber formalizado ninguna solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral». Narró que insistió en el reconocimiento de la prestación mediante diversos derechos de petición, no obstante, la accionada negó tal solicitud.


Manifestó que, mediante acción de tutela, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, le ordenó a C. S.A. Pensiones y C. resolver de fondo la solicitud del reconocimiento pensional, sin embargo, no lo hizo.


Al contestar el libelo inicial, C. S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la reclamación pensional y su respuesta, negó que se le hubiese informado sobre la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación. Respecto de los demás hechos señaló no constarle.


En su defensa explicó que no tuvo ninguna participación en el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, ni le fue notificada una decisión al respecto. Anotó que no le fue presentada una solicitud formal de reconocimiento de la pensión de invalidez, con la documentación correspondiente. Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, inexistencia de los intereses moratorios y falta de controversia.


C. S.A. Pensiones y C. llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia de Seguros S.A.; solicitó que, en el evento de que la decisión resulte desfavorable a sus intereses, se condene a la compañía de seguros al pago de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión, intereses moratorios y las costas del proceso.


Indicó que contrató una póliza colectiva con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la cual ampara los siniestros ocurridos en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, por lo que, el seguro suscrito con Mapfre estaría vigente para la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.


De igual manera llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar. Pidió que fuese condenada a pagar y entregar la suma adicional para completar el capital requerido para financiar la pensión de invalidez, conforme a la póliza 5030-0000002-04.


Al contestar la demanda Mapfre Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, bajo el argumento de que la póliza suscrita solo ampara sumas adicionales para prestaciones de riesgo común, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 52 de la Ley 962 de 2005. Respecto de los hechos dijo no constarle. Sobre el llamamiento en garantía indicó que la póliza contratada solo cubre sumas adicionales siempre que se den los presupuestos establecidos en ella. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, riesgo no cubierto, buena fe, y prescripción.


A su turno, la Compañía de Seguros B.S. presentó contestación al llamamiento en garantía, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que debían estudiarse teniendo en cuenta el riesgo asegurado, las exclusiones y vigencia de la póliza. Respecto de los hechos aceptó la suscripción del seguro, y frente a los demás dijo no constarle o ser apreciaciones subjetivas.


En su defensa, explicó que, de acuerdo con el dictamen aportado por la demandante éste no se realizó de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y, el seguro tomado por C. no se encontraba vigente al momento en el que se determinó la fecha de la presunta estructuración. Formuló las excepciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación indemnizatoria de la compañía de seguros B.S., e inexistencia de la obligación de cancelar la mora.


Frente a la demanda inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones puesto que no existía prueba de donde se pudiese inferir el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez ni de que hubiera realizado el procedimiento para la determinación de su pérdida de capacidad laboral. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de cancelar la mora, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo del 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora M.I.P.G. le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante señora M.I.P.G. la pensión de invalidez a partir...

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