SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93737 del 30-06-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 93737 |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL8253-2021 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL8253-2021
Radicación n.° 93737
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por E.P.R., contra la decisión del 20 de mayo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
- ANTECEDENTES
E.P.R. a través de apoderado judicial acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.
Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes:
- Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. se adelantó el proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, sobre el inmueble perteneciente al Conjunto residencial “La Parcela”, en contra de N.L.M. y demás personas indeterminadas
- Que la demandada presentó demanda de reconvención u ordinaria reivindicatoria, la cual fue admitida el 4 de julio de 2017, contra la cual se formuló como excepción de mérito, la denominada como “El título que acredita el dominio en favor de la señora L.M. es posterior a la de los actos de señor y dueño, posesión que ejerce el señor P.R.”
- Que el 20 de noviembre de 2019, el juzgado emite sentencia por medio de la cual declaró no probadas las excepciones presentadas por la señora N.L.M. y se declararon prósperas las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por E.P.R..
- Que dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación por parte de la señora L.M., ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., autoridad que el 13 de abril de 2021, revocó el fallo apelado y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia, declarando no probada la excepción propuesta en la demanda de reconvención, accediendo a las súplicas de la misma, declarando a la señora N.L.M. como propietaria del bien, objeto de litigio.
- Que, se acudió al amparo constitucional por cuanto el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, «al no tener en cuenta el principio de la igualdad, hecho que así se manifestó de manera expresa allí mismo en la diligencia […]».
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:
DECRETE dejar sin efecto, ineficaz e inexistente la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA […] (M. dentro del texto)
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 11 de mayo de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes o a terceros interesados en el juicio que originó la acción, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., indicó que su repuesta se contraía en precisar que, en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado 66001310300120140034501, se encontraban contenidos los argumentos y el análisis de rigor, que precedieron la decisión adoptada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021 negó el resguardo implorado. Concluyó que la providencia examinada no era descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues lo que resultaba evidente es que el accionante pretende obtener un pronunciamiento diferente al emitido por el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada, de la cual infería, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y de las normas aplicables al caso.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de su apoderado judicial.
Dijo que:
[…] si bien es cierto que la demanda de Pertenencia recae sobre la totalidad del inmueble objeto de la demanda, también es cierto que fue la misma Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. por medio del Magistrado Ponente quien puso el tema de las cuotas partes de propiedad de P.A. y L.F.P.L. refiriéndose de manera exclusiva a que ésta última comunera o copropietaria vino a adquirir su mayoría de edad en el año 2.009, en contravía del principio constitucional de la Igualdad toda vez que la otra comunera P.A.P.L. adquirió su mayoría de edad en el año 2.002, por lo que, para el año 2.014 en que fuera presentada la demanda de Pertenencia ya habían transcurrido más de diez (10) años, lo que sin lugar a dudas da lugar a solicitar protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia y al principio Constitucional de la Igualdad.- Ahora, es cierto que el señor P.R. no podría considerarse como poseedor del inmueble objeto de la demanda de Pertenencia mientras esa propiedad se encontraba a nombre de sus hijas P.A. y L.F.P.L., cuando ellas eran menores de edad, pero es que deja a un lado que una vez el haber adquirido la mayoría de edad en el año 2.002 por parte P.A., el señor E.P.R. siempre actúo como propietario desconociendo el derecho de dominio, creyéndose y mostrándose con su proceder en esa condición de poseedor y por ende, ha adquirido el derecho real desde el año 2.002 como la época en que empezó a poseer,
La demanda de Pertenencia fue formulada en contra de la persona N.L.M., y ella tenía pleno conocimiento que adquiría de sus hijas P.A. y LUISA FERNANDA la NUDA PROPIEDAD mas no recibía la posesión, USO y GOCE del inmueble ya que esa posesión siempre la ha mantenido...
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