SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116503 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116503 del 25-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116503
Fecha25 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9245-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP9245-2021

Radicación No.116503

(Aprobado Acta No.126)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por D.M.G.H., en calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por J.A.A.C., presuntamente vulnerados por el funcionario judicial aquí recurrente.

Al trámite fueron vinculados los señores J.M.M. y J. de la Cruz Peña Torres, la Fiscalía 9° Local y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal, todos del municipio de Sabanalarga - Atlántico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ROBERTO MARIO MERCADO MENDOZA instauró denuncia penal contra JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA TORRES, por el delito de lesiones personales dolosas causadas a su hermano J.M.M., siendo asignada la noticia criminal a la Fiscalía 9° Local de Sabanalarga, bajo el radicado 086386101354201900023. Dentro de dichas diligencias, J.A.A.C., aquí accionante, actúa en calidad de defensor del indiciado.

(ii) El 30 de abril de 2019, el prenombrado apoderado radicó ante el despacho del Fiscal 9º la denuncia que había interpuesto la esposa de su representado, señalando que, según ese documento, todo apuntaba a una “riña” entre los implicados, de manera que JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA TORRES ostentaba la condición de víctima; no obstante, se convocó a audiencia de traslado del escrito de acusación en su contra, de conformidad con la Ley 1826 de 2017.

(iii) El 1° de septiembre de 2020 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sabanalarga realizó audiencia concentrada, en la que el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación contra las decisiones que resolvieron sobre la exclusión de la entrevista rendida por J.M.M., la nulidad de la actuación desde el escrito de acusación y el reconocimiento de aquél como víctima; sin embargo, frente a esta última, el juez no lo concedió por considerar el togado que no se encontraba descrito en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, de manera que el aquí demandante incoó recurso de queja en ese aspecto.

(iv) Por lo antes expuesto, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de ese municipio, allegó citación a las partes para resolver el recurso de queja para el día 10 de febrero de 2021, fecha en la cual decidió en favor del recurrente, tras considerar que sí procedía la apelación negada por el a quo; empero, narra el accionante que el funcionario judicial se abrogó una competencia que no le correspondía y resolvió de fondo el recurso de alzada de que trataba la queja, junto con las demás que habían sido propuestas por la defensa. Ello, pese a que en dicha audiencia fue cuestionado su actuar por estar citadas las partes única y exclusivamente en relación con el aludido recurso, pero el juez demandado se justificó, señalando que atendía al principio de economía procesal.

(v) En esas circunstancias, en criterio del gestor de la acción el funcionario convocado a estas diligencias desconoció “las bases del sistema penal acusatorio, en cuanto a la ritualidad de los recursos y en este caso el de queja, atentando por ello contra el proceso debido y el derecho de igualdad de rangos constitucionales”, pues “se trata de un recurso accesorio de otro principal que ha sido inadmitido, por lo que el "ad quem" deberá limitarse a declarar la procedencia o no de la admisión del recurso denegado. En caso de que estuviera mal denegado, se le ordenará al funcionario "a quo" que continúe con la tramitación, de manera que el "ad quem" no se pronunciará respecto al fondo del asunto, como absurdamente sucedió en este caso”.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el día 10 de febrero de 2021, por parte del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, a través de las cuales optó por resolver de fondo los recursos de apelación, pese a que la audiencia fue convocada exclusivamente para dar lectura a la decisión que resolvía la queja interpuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 26 de febrero y 12 de marzo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

El Fiscal 9° vinculado, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que, por asuntos laborales, no estuvo presente en la audiencia de lectura cuestionada. Asimismo, señaló que la decisión de correr el traslado del escrito de acusación no obedeció a un capricho de esa delegada, sino al estudio de los elementos probatorios allegados al caso, pues es frecuente por parte del accionante “descalificar las decisiones que le son adversas, y tildarlas siempre de violatorias a sus derechos, aunque siempre se le den todas las garantías”.

A su turno, el Juzgado 1° Penal Promiscuo Municipal hizo un recuento de la actuación procesal surtida a su cargo, recalcando que todo se ha realizado con el respeto de los derechos y garantías de las partes e intervinientes. Informó que se encuentra suspendida la audiencia de juicio hasta tanto no sea resuelta la presente acción constitucional, advirtiendo que “el único fin del defensor es dilatar el proceso, no el de atacar los EMP que esgrime la fiscalía y la víctima. No existen las vulneraciones al debido proceso que alega. Este despacho ha sido respetuoso en garantizar los derechos de las partes e interviniente, en especial los derechos de la defensa”.

El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito accionado refirió que le correspondió dirimir los recursos de apelación en contra de los autos que negaron la solicitud de nulidad y la exclusión de una prueba a que alude el demandante, así como el recurso de queja que interpuso éste al denegarse por parte del a quo la alzada frente a la decisión que reconoció a la víctima. En tal sentido, dijo que todos estos recursos fueron presentados por el abogado de la defensa, atacando “decisiones que se dictaron en un mismo proceso, con la finalidad de ser resueltas en sede de segunda instancia”.

Por lo anterior, el día de la audiencia resolvió el recurso de queja a favor del actor, de manera que procedió a estudiar de fondo la alzada, confirmando la determinación del a quo, situación que generó inconformidad al defensor de JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA, quien solicitó que el proceso debía remitirse al juez de primera instancia. No obstante, el despacho no accedió a su petición en aplicación al principio de celeridad, por lo que el profesional del derecho se retiró de las diligencias argumentando que sólo se había citado para la lectura del recurso de queja; sin embargo, el despacho judicial continúo con el desarrollo de la audiencia hasta que profirió decisión respecto de las demás solicitudes y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.

Finalmente, sostuvo que no existió vulneración alguna por parte del juzgado, pues se atendió al tenor literal del procedimiento que se debe impartir al recurso de queja, toda vez que “no se establece la obligación del juez de remitir el asunto al juez inferior y únicamente se refiere a la comunicación sobre el efecto en que concede, ello únicamente para informar al juez si debe continuar o no con el proceso. Sin embargo el presente caso existían otras decisiones recurridas con apelaciones concedidas en el efecto suspensivo, por lo que el proceso seguiría en el efecto suspensivo. En todo caso esta situación se supera debido que el juez de segunda instancia, resuelve las cuatro (4) decisiones pendientes de trámite a las que les correspondió el conocimiento y remite en forma efectiva el proceso al juzgado de origen para continuar con su curso normal, por lo que no es admisible la posición del defensor frente a este punto, máxime cuando su participación en la audiencia era únicamente escuchar la resuelto por el superior debido que no tiene la oportunidad de presentar más alegaciones ni recursos”.

El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril del año que avanza, concedió la protección constitucional invocada, tras establecer que el juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desatar el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR