SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117094 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117094 del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117094
Fecha03 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8155-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8155-2021

Radicación 117094

(Aprobado A.N.o 140)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

1. Se resuelve la acción de tutela promovida por A.M.R.N., H.D.J.H.H., H.W.G.P., C.M.J.M., L.A.T. De La Rosa, L.A.R.L., R.A.V.C., y C.A.G.R., a través de apoderado judicial[1], contra la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y el principio de favorabilidad.

2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-Electricaribe S.A. E.S.P.- en liquidación, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario impulsado por los accionantes.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. Relata el apoderado de los accionantes que Electricaribe S.A. E.S.P. les otorgó pensión convencional, por ser beneficiarios de la cláusula 8ª contenida en la Convención Colectiva suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del M.-ELECTROMAG- y su sindicato de trabajadores.

1.2. Del confuso libelo contrastado con los documentos aportados, se infiere que esas personas demandaron a la primera entidad mencionada para que se reajustaran las pensiones en un 15% anual, además de incluir todas las prerrogativas allí establecidas -salud, auxilios funerarios y educación en igualdad de condiciones frente a los trabajadores activos de la demandada, asumiendo el 100% y otorgando las becas técnicas y universitarias a sus hijos-, sin perjuicio de indexar las sumas que se llegaran a reconocer y condenar por concepto de intereses moratorios.

1.3. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., el cual mediante sentencia del 29 de mayo de 2014 negó las pretensiones.

1.4. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 15 de diciembre de 2014 revocó el fallo, para en su lugar condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reajustar en un 15% la pensión de C.A.G.R. y a pagar el retroactivo a su favor; además absolvió a esa entidad respecto de las solicitudes formuladas por A.M.R.N., H.D.J.H.H., H.W.G.P., C.M.J.M., L.A.T. De La Rosa, L.A.R.L. y R.A.V.C..

1.5. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1189, 15 mar. 2021, rad. 71869, no casó la decisión emitida por la Colegiatura de la capital del M., en atención a las deficiencias técnicas de ese recurso extraordinario. Además, aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral, específicamente los fallos SL17517, 25 oct. 2017, rad. 59734 y SL5108, 2 dic. 2020, rad. 84256.

1.6. La pretensión de amparo se dirige a dejar sin efectos la sentencia de casación -la cual no casó la decisión reprochada- y modificar la de segunda instancia -porque negó las pretensiones a todos los pensionados, excepto a C.A.G.R.-, con miras a: (i) proferir una nueva decisión, (ii) ordenar el reajuste de las mesadas pensionales, (iii) reconocer los beneficios convencionales, entre ellos salud y educación, (iii) conceder el derecho reclamado en un plano de igualdad a todos los accionantes, (iv) cancelar los intereses moratorios por las cantidades insolutas, y, (v) fallar con criterios extra y ultra petita.

2. Las respuestas

2.1 El magistrado G.F.R.J., integrante de la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, después de referirse a los antecedentes procesales del recurso de casación, afirmó que, al no controvertir los pilares de la sentencia impugnada, esta mantiene su presunción de acierto y legalidad.

2.2. Á.P.R.C., liquidadora de Electricaribe S.A. E.S.P. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien la presente acción se sustenta en un proceso laboral que versó sobre un asunto de índole pensional, esa entidad no es competente para atender dichos temas.

Adicionalmente, consideró que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad, pues este mecanismo no es el idóneo para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales.

2.3. El Director de Fiduciaria la Previsora, vocera de Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA-, invocó la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva: en primer lugar, porque no vislumbró los poderes otorgados al abogado que representa a los accionantes; en segundo lugar, debido a que durante el trámite del proceso ordinario laboral de la referencia “no ejecutaba tareas relacionadas con la administración del Patrimonio Autónomo -FONECA-, en cuanto al reconocimiento y pago del pasivo pensional y prestacional asociado, toda vez que el responsable de esas actividades y a más tardar el 31 de diciembre de 2020, era la empresa Electricaribe S.A., en atención a lo establecido en el artículo 2.2.9.8.1.8 del Decreto 042 de 2020”.

Por otra parte, también estimó la improcedencia de la acción por el carácter subsidiario frente a la solicitud de pago de prestaciones económicas, máxime, cuando la instancia natural ya fue agotada.

2.4. La apoderada judicial de la empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P. se opuso a las peticiones contenidas en el libelo por carecer de legitimación, pues esa atención está a cargo de FONECA, entidad que asumió el Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P.

A su vez, solicitó la declaración de improcedencia de la acción por su carácter residual y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

2.5. El Juez Primero Laboral del Circuito de S.M. resumió el acontecer procesal surtido en ambas instancias.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y el principio de favorabilidad, ante el alegado apartamiento del precedente judicial en casos similares -“CSJ, SL 25 sep. 2012, rad. 39783”-.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original]

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos...

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