SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63332 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63332 del 16-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63332
Fecha16 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7440-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7440-2021

Radicación n.° 63332

Acta 22

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de H.A.R. VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, vida y al trabajo, como también el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que cumplió para el año 2015, 60 años de edad, como también que era beneficiario del régimen de transición, por haber cotizado al 1.º de abril de 1994 un total de 1.038,85 semanas, cumpliendo de esta manera con los supuestos fácticos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “cuya consecuencia jurídica es acceder a la pensión de vejez con la edad, el número de semanas cotizadas (…).”

Relató que el 3 de febrero de 2015 solicitó ante C., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, fue negada por medio de la Resolución GNR 122601 del 26 de abril de 2015.

Contó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la prestación desde el 24 de enero de 2015, fecha en la cual cumplió 60 años de edad y las semanas requeridas, según lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición.

Expresó que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el cual, a través de providencia del 14 de agosto de 2019, condenó a la demandada al pago de una mesada de $828.116 a partir del 24 de enero de 2017, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003, con un retroactivo pensional de $24.977.696. Frente al régimen de transición, indicó que solo cumplió con los requisitos de edad y tiempo hasta 2015, por lo que perdió dicho beneficio el 31 de diciembre de 2014, “como lo exige el acto legislativo 01 de 2005.”

Adujo que, al no estar de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no se respetó el principio de progresividad y no regresividad, ya que no podía cercenársele su derecho pensional adquirido, estando próximo a alcanzarlo; alzada en la que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 22 de septiembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.

Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por el tribunal accionado conforme auto del 30 de noviembre de 2020, notificado por estado electrónico el 1.º de diciembre siguiente, al estimar que no tenía interés jurídico para impugnar el fallo de segunda instancia, ya que el perjuicio “se circunscribe (…) en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer, relacionadas con la pensión de vejez tal y como fue solicitado, esto es, a partir del 24 de enero de 2015, donde el retroactivo causado hasta el 23 de enero de 2017 a razón de 14 mesadas anuales teniendo en cuenta el SMMLV de cada año, asciende a la suma de $18.723.344, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por valor de $20.933.881, calculados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojan un total de $39.657.225.”

Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, no le dio una debida interpretación a lo señalado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, ya que se le debió respetar el derecho que le asistía a la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, por ser acreedor de los beneficios del régimen de transición.

C. de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se dejara sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2020 emitida por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva que reconociera el derecho pensional conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por auto del 2 de junio de 2021, esta S. de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

C. pidió que se declarara improcedente la presente tutela, porque no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal enjuiciado.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente de la demanda cuestionada, que actualmente se encuentra en el archivo de dicho despacho

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2020 emitida por el tribunal accionado, por considerar que el otorgamiento y pago de la pensión de vejez debe ser teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pues asegura ser beneficiario del régimen de transición.

Así las cosas, se tiene que, al resolver el recurso de apelación, el ad quem inicialmente realizó un recuento de las pruebas allegadas al plenario, para destacar que el estudio se limitaba a establecer si el reconocimiento de la prestación periódica por vejez, debía reconocerse, teniendo en cuenta los preceptos del Decreto 758 de 1990,...

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