SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00078-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00078-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7601-2021
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122140002021-00078-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7601-2021

Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00078-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la S. Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por H.J.L.C. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite fue vinculado C.E.R.S., en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo singular con radicado 2018-00077.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio libró mandamiento de pago en el juicio ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por C.E.R.S. contra H.J.L.C.[1].

2.2. En memorial del 10 de septiembre siguiente, el apoderado demandante en el referido trámite allegó una notificación por aviso del mandamiento de pago enviada al lugar de residencia del demandado[2].

2.3. El 30 de noviembre posterior, la autoridad judicial indicada ordenó seguir adelante con la ejecución[3].

2.4. Reseñó el gestor que, el 2 de julio de 2019, a través de apoderado, promovió un incidente de nulidad, por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, como quiera que no se envió «la citación y notificación por aviso a la dirección que corresponde especificando número de M. se indujo a un error a los vigilantes, quienes no entregaron la correspondencia al suscrito trayendo con ello la no notificación real y efectiva del auto que libra mandamiento de pago (…)», el cual fue resuelto negativamente el 23 de enero de 2020. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación.

2.5. El 15 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio resolvió la alzada confirmando lo decidido por el a quo[4].

3. Conforme a lo relatado, solicitó «1. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso. 2. Ordenar al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio revoque su decisión y en consecuencia ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libra mandamiento de pago de fecha 9 de marzo de 2018».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio señaló que resolvió la apelación del el auto del 23 de enero de 2020 y confirmó la decisión del a quo, que negó la nulidad procesal alegada por el accionado en el proceso objeto de debate, toda vez que «en la revisión del proceso se pudo concluir que las circunstancias alegadas por el recurrente no tuvieron la relevancia y entidad suficiente para decretar la nulidad pregonada, puesto que giraban en torno al error en que se incurrió en la transcripción de la dirección de notificación del demandado y que no se le enteró directamente la notificación al demandado, sino que se hizo a través de los trabajadores de la empresa de vigilancia, eventos que no son indicativo(s) de una falta o indebida notificación».

Manifestó que su actuación estuvo acorde con la Constitución y la ley, razón por la cual solicitó rechazar la tutela.

2. El apoderado del señor C.E.R.S. resaltó que la acción constitucional no cumple con el requisito general de la inmediatez y agregó que, en caso de ser considerado oportuno el amparo, se niegue, por cuanto «la notificación del mandamiento de pago se hizo en legal forma ya que se surtió en el inmueble en donde fue y es propietario y residente el demandado, tal como se probó fehacientemente en el incidente de nulidad que fue negado en ambas instancias».

Argumentó que «la citación para la notificación del mandamiento de pago, la notificación por aviso del mismo fueron enviados y recibidos en la portería o recepción del Condominio Quintas de Santa Clara, unidad inmobiliaria cerrada en donde se encuentra la casa número 12, de propiedad y donde reside el demandado H.J.L.C., cumpliéndose de ésta manera lo ordenado por los incisos tercero y cuarto del artículo 291 del Código General del Proceso; luego la notificación se cumplió en legal forma, es decir el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ni ningún otro derecho Constitucional del demandado».

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio sostuvo que no puede utilizarse este mecanismo como una tercera instancia. Adicionalmente, remitió copia del expediente 2018-00077.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, por improcedente, debido a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de que el gestor promovió el incidente de nulidad invocando la causal relacionada con la omisión de notificar el mandamiento de pago, éste tenía a su alcance otro mecanismo de defensa, vale decir, el recurso extraordinario de revisión, conforme lo prevé el artículo 355, numeral 7°, del C.G.P.

Por otro lado, adujo que, a pesar de que el juzgado de primer grado no remitió el expediente digital, como se ordenó en el auto admisorio del amparo, «se advierte de manera preponderante que la queja constitucional encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la inmediatez, apreciando que para el momento de presentación de este medio excepcional (15 de abril de 2021), han transcurrido más de dos (02) años desde que se profirió la sentencia confutada, potísima razón para concluir que esta queja constitucional no se promovió en un plazo razonable, ni proporcionado».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el accionante, quien reiteró su inconformidad...

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