SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63184 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63184 del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteT 63184
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7153-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL7153-2021

Radicación n.° 63184

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por el represente legal de la sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 05001310502120180064901.

I. ANTECEDENTES

El represente legal de la sociedad M.S. promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.

Refirió que O.A.V. promovió proceso ordianario laboral en contra de su representada y del consorcio CCC Ituango, conformado por las sociedades C.S. y C.R., con el propósito de que fueran condenadas de manera principal, al «reintegro por su condición de sujeto de especial pretensión y el pago de las incapacidades médicas, salarios y prestaciones sociales», y subsidiaria, al «pago de la indemnización por despido sin justa causa por encontrarse vigente el cntrato de MOTOTRANSPOTAMOS y CCC ITUANGO al momento de la terminación del contrato de trabajo».

Adujo que de la mentada causa judicial conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia de 25 de enero de 2021 «ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa del contrato de trabajo por obra o labor contratada a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2017», en cuantía de $30.313.153 y que no conforme con tal decisión formuló recurso de apelación.

Que el Tribunal, por sentencia de 9 de abril de 2021, confirmó la sentencia apelada, con fundamento en el siguiente argumento:

Teniendo en cuenta la causal invocada por la sociedad Mototranspotamos S.A.S. advierte la S. que el cumplimiento de la obra pactada corresponde formalmente al modo legal, por excelencia, de la terminación del contrato de duración obra o labor, debiendo acreditar el empleador que efectivamente la labor para la cual fue contratado el accionante finalizó, situación que tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, no quedó acreditada en el presente asunto.

Expuso que la magistratura accionada «decidió conceder de plano el pago de la indemnización por despido sin justa causa», lo que obedeció a la falta de valoración apropiada de las pruebas y, en especial, del contrato de trabajo, las incapacidades médicas y las actas de terminación de los contratos con CCC Ituango, de las cuales habría inferido que «el contrato por obra o labor no se prorroga de forma automática entre contratos, pues como se mencionó anteriormente, entre el Consorcio CCC UTUNGO y MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., surgieron varios contratos con alcance diferente».

En suma, que pese a que se logró demostrar que el vínculo laboral del actor «sí tenía limitada su vigencia al cumplimiento del objeto del contrato CCC340» y que la demandada ha suscrito diferentes contratos antes, durante y después de tener vínculo contractual con el señor V., «lo que quiere decir que el demandante tenga relación con cada uno de ellos, pues claramente se le asocia a un contrato específico el CCC340 de 2015 con sus respectivos otros síes que le dieron una duración hasta el 7 de octubre de 2017», se le impuso el pago de la indemnización reprochada, liquidándola hasta el 31 de diciembre de 2020, «pero haciéndolo extensivo hasta que finalice de manera definitiva cualquier vínculo contractual entre el Consorcio CCC ITUANGO Y MOTOTRANSPORTEMOS S.A.S.».

Expuso que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto la condena impuesta no superaba la cuantía mínima requerida por el artículo 86 del CPT y SS para acceder a la sede extraordinaria.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 y, en consecuencia, le ordene al accionado emitir una en reemplazo que revoque la del a quo.

Mediante proveído de 19 de mayo de 2021, ésta S. admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas y vinculó a todas las partes involucradas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Medellín manifestó que en la providencia criticada reposaban los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión y que, en todo caso, esa S. estaría atenta para cumplir con las decisiones que se profieran al interior del trámite tuitivo que lo convocaba.

El Tribunal Superior de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones en esa instancia y, destacó que estaban consignados en la providencia controvertida sus razonamientos, razón por la cual, no era necesario un pronunciamiento adicional.

El representante legal de la sociedad accionante, allegó nuevamente los soportes que sustentaron la acción constitucional.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín rindió el informe requerido y compartió el link del expediente digital.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta S. de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Pues bien, en el caso sub-lite le competen a la Corte establecer si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 9 de abril de 2021, al confirmar lo decidido por el a quo en cuanto al pago de la indemnización por despido sin justa causa vulneró las garantías superiores invocadas por el accionante.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto a pesar de que no agotó el recurso de casación, dicha omisión resulta intrascendente, en tanto que no le asistía interés jurídico-económico para recurrir en esa sede extraordinaria. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a que se profirió la sentencia hoy controvertida.

Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable. Al efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego de hacer una síntesis de la demanda, contestación, alegatos de ambas instancia, de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, fijó como problema jurídico establecer si...

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