SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00153-01 del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00153-01 del 18-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7249-2021
Fecha18 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00153-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7249-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00153-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el pasado 20 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por S.R. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Sostiene que en el curso de la acción popular 2020-00090, solicitó al juzgado cognoscente «lo tuviera como coadyuvante», petición que le fue «negada… desconociéndome las garantías procesales, el acceso a la administración de justicia, carta iberoamericana de usuarios de justicia, ley de mecanismos de participación ciudadana, art 29 CN, entre otros más.

3. Solicitó, en consecuencia, «se ordene a la tutelada que de manera inmediata me reconozca como coadyuvante en la acción popular de la referencia y me garantice el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La juez convocada señaló que lo manifestado por el actor es «totalmente falso, toda vez que… en el auto de veintinueve… de abril de dos mil veintiuno…» se le indicó que su petición de coadyuvancia debía ser resuelta por el despacho que asumiera el conocimiento de la acción popular.

2. La personera municipal de La Virginia pidió la «desvinculación» de esa entidad por no ser «responsable de realizar la conducta que genera el presunto menoscabo de los derechos fundamentales [sic]».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de P. declaró improcedente la salvaguarda por ser «evidente la ausencia de las conductas reprochables endilgadas al juzgado». Lo anterior, habida consideración que «incluso antes de que [el actor] promoviera el amparo, la a quo [sic] con auto del 29-04-2021, la resolvió… por lo tanto, reprocha una actuación inexistente».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada providencia manifestando que le parecía «curioso q [sic] el magistrado no acumule mis tutelas por mismos hechos y falle por separado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de S.R., en el trámite de la acción popular 2020-00090, supuestamente por negar una solicitud de coadyuvancia.

2. Los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar....

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