SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72971 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72971 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente72971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1962-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1962-2021

Radicación n.° 72971

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA BARRERA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 55 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La señora L.M.B.F. demandó a C. para que se le condene a reconocerle la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicando una tasa de reemplazo del 69% sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así mimo el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado en virtud de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las costas y agencias del proceso.


Para fundamentar sus peticiones dijo haber nacido el 16 de febrero de 1952, razón por la cual al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que el 18 de julio de 2008 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación aquí reclamada y aquella se la negó mediante la Resolución 038212 del 29 de agosto de ese año con el argumento que no reunía la densidad mínima de cotizaciones, pues solo contaba con 668 semanas reportadas en toda la vida laboral, de las cuales, 493 fueron pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; decisión contra la que interpuso los recursos de ley sin lograr resultado positivo, aun cuando al resolver el de reposición la pasiva modificó el número de semanas acreditadas, afirmando que 688 correspondían a toda la vida laboral y «496» de ellas en los 20 años anteriores a la edad mínima.


Agregó que además con la Resolución 00253 del 26 de febrero de 2011, la entidad accionada se pronunció de manera negativa sobre el recurso de apelación, bajo el respaldo de la pérdida del régimen de transición pensional, por no reunir 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.


Luego de precisar el número de días laborados con cada empleador, aseguró que contaba con un total de 925 semanas, incluyendo aquellas que fueron reportadas en mora, 731 de ellas cotizadas entre el 26 de febrero de 1987 y el mismo día y mes de 2007, es decir, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.


Resaltó que la última cotización al sistema fue reportada en el mes de septiembre de 2008; que siempre estuvo afiliada a la accionada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que el 20 de agosto de 2013 pidió a C. el reconocimiento de la prestación junto a los intereses, sin obtener respuesta alguna (f.os 2-18).


Al contestar la demanda (f.os148-156), la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos precisó que la demandante registró un total de 768,23 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2014.


Además, en su defensa, señaló que la señora Barrera Forero no cotizó 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para cubrir el riesgo de vejez; y tampoco reunió 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición pensional hasta el 2014.


Finalmente, propuso las excepciones que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, genérica y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 6 de abril de 2015 (f.os 78-80), absolvió a C. de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.


Señaló que la actora no era acreedora de la prestación reclamada en tanto había perdido el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que a la fecha en que entró en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas en el parágrafo 4 de dicha reforma constitucional.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2015 (f.os 86, 91-92), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión del juzgado y condenó en costas a la promotora del proceso.


Precisó que se ocuparía de determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Con ese propósito, después de transcribir la última norma citada explicó que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía 42 años, dado que nació el 26 de febrero de 1952, razón por la cual, en principio, era beneficiara del régimen de transición pensional. Que así, en lo referente la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, se hallaba sujeta a las condiciones establecidas en el régimen anterior al que estuviere afiliada, es decir, debía acreditar 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de esa edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.


Sobre el primero de los requisitos -edad- señaló que fue cumplido el 26 de febrero de 2007; y para verificar la densidad mínima de cotizaciones, observó el historial de cotizaciones allegado al plenario (folios 58 a 64 y 69), del que coligió que, como la demandante no reportaba pagos al sistema entre el 26 de febrero de 1987 y el 14 de marzo de 1994, el punto de partida del interregno de veinte años anteriores al cumplimiento de la edad era el 15 de marzo de 1994, lapso dentro del cual halló pagadas 469,51 semanas y, 773,57 en toda la vida laboral.


Destacó que en Resolución 038214 de 2008 (folio 19), C. aceptó que la señora B.F. cotizó 668 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 493 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y que en la decisión administrativa 032423 de 2010 la mencionada entidad había reconocido que la afiliada alcanzó 688 semanas en toda la vida laboral y «496» en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. En consecuencia, consideró insuficientes las cifras señaladas para satisfacer la densidad de semanas exigida por la norma.


En lo que tiene que ver con la mora en el pago de cotizaciones expuso que, si bien en los hechos 13 y 14 del escrito introductor se aseguró que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad la promotora cotizó 700,31 semanas, en dicho conteo, se incluyeron ciclos reportados antes del 26 de febrero de 1987, equivalentes a 124,14 semanas, lo cual fáctica y jurídicamente no era de recibo.


En relación con el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, frente al cual el ISS reportó existencia de deuda (folio 25), señaló:


[…] esta situación no adquiere la calidad de plena prueba, en tanto dicha situación no aparece respaldada con documento idóneo que acredite la existencia de la relación laboral que se alega y de la cual proviene la supuesta deuda para con el sistema de seguridad social. Además que dicha información obra en fotocopia informal del reporte de semanas cotizadas período 1967-1994 que expresamente advierte, reporte no válido para prestaciones económicas, las semanas y el total de semanas están sujetas a verificación y corrección por parte del ISS, sin que se observe firma alguna que lo respalde.


De lo anterior, aseveró que la actora no acreditó la densidad de cotizaciones requerida para acceder a la pensión de vejez deprecada, toda vez que, en los últimos veinte años anteriores el cumplimiento de la edad mínima solo acreditó 469,51 semanas, que resultaban insuficientes.


Para finalizar, adujo que, en atención del número de semanas reportadas por la actora, se tornaba innecesario analizar la situación pensional a la luz de las previsiones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 que, «como lo determinó el juez de primer grado, tampoco acredita a la fecha la demandante».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, que son debidamente replicados por C. y que se estudian en conjunto a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, en la medida que se complementan y buscan el mismo propósito.


  1. CARGO PRIMERO


Asegura que la sentencia infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 12, 20...

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