SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01923-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01923-00 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01923-00
Fecha30 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7894-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7894-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01923-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta (30) de junio de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por N.R.E.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la prueba», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el trámite del proceso verbal de simulación que junto G., J. y A.E.F., tramitaron contra F.E.M., identificado con el radicado No. 2018-00441-01.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «declarar la nulidad absoluta del contrato de renta vitalicia contenido en la Escritura No. 0785 del 26 de agosto de 2016 de la Notaría Única de Villeta (…) por cuanto se han demostrado (…) vicios de nulidad contenidos en el texto», o en su defecto, «por cuanto se pudo establecer, que el término renta vitalicia, es meramente nominal, pues sus enunciados se apartan de la normatividad vigente», o, «por cuanto rentista y debirentista, al suscribir y firmar la Escritura 0785 de 2016, donde el primero cede al segundo el inmueble, amparados bajo la figura de la renta vitalicia, pero posteriormente rentista y debirentista, en sus declaraciones de renta año gravable 2016, rechazan la cesión del inmueble previamente aceptado en la Escritura 0785 de 2016», o en vez de todo lo anterior «se cancelen las obligaciones pendientes de pago por el concepto de renta vitalicia que el señor F.E.M. y L.M.A. adeuda al señor P.P.E.D. y/o Herederos».

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro de la referida controversia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital denegó las precitadas pretensiones, entre ella, la subsidiaria de nulidad relativa, por lo que apeló lo resuelto junto con los demás integrantes del extremo activo, pero la decisión fue confirmada el 25 de febrero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión en que, dice, se incurrió en «defecto material y sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y falsedad ideológica en documento público».

Narra que inició dicho juicio porque, así como los otros demandantes, son hijos del primer matrimonio de P.P.E.D. (q.e.p.d.), quien en un segundo matrimonio con L.M.A., engendró al demandado F.E.M.; su progenitor en vida había sido propietario de 3 inmuebles, «pero a su fallecimiento había sido despojado de dichas propiedades, las cuales quedaron a nombre de F. y la señora L.M.A...»., por medio de «discutidas figuras jurídicas», pues desde el año 2015 su padre estaba muy enfermo y pese a ello mediante la Escritura 0785 de 26 de agosto de 2016 constituyó a favor de su último hijo una «renta vitalicia», donde «supuestamente» cedía a éste uno de sus inmuebles en calidad de «debirentista», para que a cambio se le suministrara de forma periódica una renta o pensión vitalicia hasta el día que falleciera.

Sostiene que dicho instrumento fue elaborado sin rigor jurídico, porque omitió el valor de la renta o pensión vitalicia, e incorporó un usufructo, por lo que, asegura, fue simulado de manera absoluta, está viciado de nulidad absoluta por la misma razón, y, también es inexistente y falso; además fue respaldado en una «falsa normatividad», todo lo cual, dice, no fue sopesado por las autoridades jurisdiccionales que conocieron del proceso

Asegura que dentro del proceso se dejaron de valorar la declaración de renta del causante donde aparece el valor del inmueble afectado, y, la del demandado, donde no se suma el mismo; que su padre siempre exigió cuentas sobre el arriendo del bien y le eran entregadas por su menor hijo, pese a que supuestamente éste podía disponer libremente del mismo; el Notario que formalizó el acto, testificó que en vida asesoró al causante para la constitución de la renta vitalicia, pese a que ese no era el contrato que éste tenía intención de celebrar; el contrato fue celebrado por su padre para que su hijo le proveyera el mantenimiento y los cuidados en salud que requiriera, cuando los mismos excedieran de su ingreso pensional, empero, no es posible determinar cuál es la periodicidad y monto de las rentas periódicas, ni en todo caso eran requeridas por aquel, porque contaba con suficientes ingresos para cubrir sus necesidades; el contrato fue celebrado cuando su padre, una persona de bajo grado de escolaridad, tenía 87 años de edad y una avanzada enfermedad, pues era oxígeno dependiente; de aceptarse que se acordaron unos pagos por la renta en 23 mensualidades, fueron incompletos y su mayoría se adeuda a la sucesión, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, atenerse a lo plasmado en el proveído que se le cuestiona.

b). El titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del decurso criticado, señaló que en su fallo «tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas y recaudadas, las cuales se valoraron de manera conjunta».

c). Caros H.F.G.D., quien dijo ser apoderado especial de F.E.M., indicó que lo pretendido por el actor es convertir la tutela en «una tercera instancia» para subsanar su propio descuido en el desarrollo de la labor probatoria, pues, «creyó que bastaba mencionar en la demanda una narrativa fantasiosa, inventada unas veces, otras imaginada o supuesta», y ahora presenta como tutela el mismo escrito que aportó al proceso como alegatos de conclusión, para exponer su desacuerdo con lo fallado, pese a que en el proceso no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela.

d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no existían más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares

Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, el ciudadano E.F. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia emitida el 25 de febrero de la presente anualidad por la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión del 8 de octubre de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones del proceso verbal de simulación que aquél y otros promovieron contra F.E.M., pues en su sentir, lo resuelto obedeció a la indebida valoración de las pruebas.

3. No obstante, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación proferida por la Colegiatura accionada, sobre la que recaerá el análisis por haber cerrado el debate del referido juicio, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:

Para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal accionado hizo un recuento de las inconformidades expuestas en la apelación, y...

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