SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93379 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93379 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2021
Número de sentenciaSTL7156-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL7156-2021

Radicación n.° 93379

Acta 19


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, en nombre propio y en representación de su hijo menor DDGB, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicación n° 1100131030101520110005202.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


De las pruebas allegadas y los argumentos expuestos en el libelo de la acción, se concretan los siguientes hechos:


Que la ahora accionante, en nombre propio y de su hijo menor DDGB, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada C.S. y la Clínica C.S. –Establecimiento Clínica Reina Sofía-, para que fueran declarados «civil y contractualmente responsables […] de la totalidad de los daños […] causados en la prestación del servicio de salud al menor […], pues dichas entidades atendieron su parto el día 31 de enero de 2006 […]».

Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y por sentencia de 18 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada, subió al Tribunal al resolver la alzada.

Que la magistratura accionada, por proveído del 14 de noviembre de 2018, prorrogó «el término para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado por seis meses, contados a partir de enero 13 de 2019»; que el 25 de julio de esa anualidad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles solicitó a la togada «dar aplicación inmediata a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso», toda vez que ya había vencido la prorroga», requerimiento que la accionante reitero a través de memoriales de 30 de septiembre, 15 de noviembre 5 y 6 de diciembre de 2019.


Que por auto de 10 de diciembre de 2019, la magistratura accionada, con apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, asentó que para la procedencia de la causal de nulidad reglada en el artículo 121 del C.G.P., era «imperativo verificar las razones de la tardanza en el pronunciamiento», dado que la misma no operaba de pleno derecho, tal y como lo había asentado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-443 de 2019, en que declaró inexequible la expresión “de pleno derecho», debido a lo cual negó la nulidad planteada.


Que solicitó el «amparo de pobreza», petición respecto de la cual en proveído de la misma fecha se accedió, nombrándosele como defensora pública a la abogada Rosa del Pilar Valencia Valderrama, sin embargo, ante la manifestación de dicha profesional de que era especialista en restitución de tierras, solicitó la «asignación de un profesional con ESPELIZACIÓN EN RESPONSABILIDAD MÉDICA […] teniendo en cuenta que se trata de un proceso civil de responsabilidad contractual, donde son víctimas [ella] y un menor de edad», pues, a su juicio, bajo esa circunstancias no contaba con un abogado que los defendiera, más aun cuando la mentada profesional nombrada había puesto trabas para asumir el encargo.


Además de lo anterior, aseguró que la magistrada por su parte «dilata resolver la solicitud de que le permita el acceso al expediente físico, con lo que existe MORA JUDICIAL INJUSTICADA».


Arguyó que el asunto controvertido se trataba de un proceso de responsabilidad contractual, sin embargo, en el sistema Siglo XII «se ha venido manipulando […] para hacerlo pasar como un proceso de responsabilidad extracontractual», al punto que la magistrada ponente al resolver la solicitud de nulidad propuesta, por ese hecho la negó.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al tribunal que i) tome de forma inmediata las acciones...

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