SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01956-00 del 30-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Número de sentencia | STC7907-2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-01956-00 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7907-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01956-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.V.H. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la providencia que resolvió el recurso de alzada por él propuesto frente al auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, en el marco del juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió C.C.C., identificado con el consecutivo No. 2018-00205-02.
Solicita entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la determinación del 21 de abril hogaño, para que, en consecuencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín incluya «el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N.. 001 – 21779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín al inventario del haber social del proceso [analizado] (…), bien que se adquirió mediante E.N.. 3273 del 06 de septiembre de 2008 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín por la señora C.C.C.», y ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, «reabrir el inventario de bienes que hacen parte del haber social, (…) para que se incluya en dicho inventario (…) [dicho] bien inmueble».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en desarrollo de la liquidación de sociedad conyugal en su contra instaurado por la señora C.C.C., mediante auto del 2 de febrero de la presente anualidad la Juez Octava de Familia de Medellín desestimó las objeciones por él propuestas frente a los inventarios y avalúos presentados, relacionadas con la falta de inclusión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.. 001 – 21779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín; y, la inclusión de la recompensa representada en los créditos adquiridos por su contendiente con C..
Comenta que descontento con tal determinación la apeló, por lo que en auto del 21 de abril postrero, si bien se revocó lo atinente a la antedicha recompensa, se mantuvo incólume la exclusión del predio referenciado, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues el ad quem no tuvo en cuenta que aunque «en el recurso de alzada, se enfatizó que dicho bien inmueble había sido adquirido por la señora C.C.C. dentro de la vigencia del matrimonio, lo cierto es que [aquélla] (…), al momento de contraer matrimonio tenía un bien inmueble con matrícula inmobiliaria N.. 001 – 281122 y el 001-281121 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, bien que fue adquirido mediante la Escritura Pública N.. 1.656 del 24 de mayo de 1994 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, el mismo que fue hipotecado a favor del entonces hoy extinguido “CONAVI” hoy Banco Bancolombia y así consta en el expediente, donde se tiene de que dicha obligación hipotecaria fue cancelada en su totalidad el 14 de abril de 2004 y este bien fue vendido mediante la Escritura Pública N.. 901 del 27 de febrero de 2008 de la Notaria Segunda de Medellín y allí no se expresó EL ÁNIMO DE SUBROGAR (Art. 1789 C. Civil), es decir, aquí hay unos dineros que hacen parte del haber social»; que no obstante lo anterior, las autoridades convocadas «simplemente se ciñeron a indicar de que el bien inmueble había sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero no hacen alusión de que el mismo se debía en un 80% al momento de la celebración del matrimonio y que es lo que se está desconociendo en estos momentos por los operadores judiciales».
3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín adujo, en lo esencial, que «la decisión de la que se duele el demandante, adoptada en Sala Unitaria por el suscrito, el pasado 21 de abril de 2021, se apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por la señora C.C.C. frente al señor V.H., conocido por el juzgado Octavo de Familia, en Oralidad de Medellín, bajo el radicado 2018-00205 y contrario a lo adverado por el accionante constitucional, la decisión tomada en la memorada providencia, fue debidamente motiva, refiriendo a los aspectos objeto de la controversia suscitada y los argumentos de hecho y derecho pertinentes, satisfaciendo así el deber de motivación de los autos, contenido en el Código General del Proceso, artículos 42-7, 279 y 328», circunstancias por las que solicitó la desestimación del resguardo instado.
b. El Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, remitió el expediente digital contentivo del juicio liquidatorio base de las quejas.
c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello...
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