SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01867-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01867-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01867-01
Fecha03 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6490-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CivilByn

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6490-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01867-01

(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) junio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló Servicios Hoteleros de B.L.. frente a la sentencia de 12 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 13001310500420120012301.

ANTECEDENTES

1. La libelista protestó porque la accionada casó el veredicto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (24 mar. 2015), en el juicio que E.L.D.S. le promovió a ella y a la Sociedad de Acabados Arquitectónicos del C.S., y en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que la declaró solidariamente responsable del accidente laboral en el que murió el hijo de la demandante, T.I.P.D.(., 21 abr. 2020).

En consecuencia, solicitó que la “Sala unifique el principio de los criterios, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos como [el suyo] en que se está violando el principio de la legítima confianza y no esta quedado claro el principio de la doctrina probable”.

Sostuvo que la determinación materia de censura lesiona sus garantías fundamentales y la confianza legítima, ya que a través de ella la Sala denunciada, sin ser procedente, le extendió la responsabilidad que solo cabe a la Sociedad de Acabados Arquitectónicos del C.S., por haber sido la empleadora de P.D..

En ese sentido destacó que, aunque fue beneficiaria del servicio prestado por la víctima, no se cumplían con los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco las pautas trazadas por la Sala de Casación Laboral sobre dicho precepto, para predicar solidaridad entre ella y Acabados Arquitectónicos, toda vez que las labores que ejecutó T.I., relativas al mantenimiento de sus instalaciones, eran extrañas a su objeto social.

Precisó que, en relación con el caso, hay múltiples providencias de la Sala de Casación Laboral, como las sentencias SL4400-2014 y SL7789-2016, consignándose en esta última: “[n]o obstante, ello no significa que las actividades de mantenimiento de los inmuebles donde se presta por cualquiera entidad privada o pública, quiera desarrollar su propósito de mejor manera en espacios limpios, amplios y bellos pero eso jamás podrá significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, a menos que se trate de una empresa de aseo”.

2. La Sala reprochada defendió lo confutado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien se vinculó, remitió el expediente materia de censura. E.C. Ahumada, quien actuó como curador ad litem de la Sociedad de Acabados Arquitectónicos del C.S., en el proceso objetado, precisó que se ratifica en los argumentos expuestos en el juicio.

3. El a quo negó el amparo porque estimó que la determinación acusada es razonable.

4. Impugnó la gestora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace objetado ha de respaldarse, comoquiera que lo decidido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral no revela la existencia de un yerro que amerite la intromisión constitucional. Esto porque, contrario a lo argüido por la quejosa, la responsabilidad que se le atribuyó por el accidente laboral sufrido por T.I.P.D. se sustentó en los parámetros aplicables al caso y las evidencias allegadas al litigio.

En efecto, para casar la resolución del Tribunal de Cartagena, la convocada consideró, a diferencia de lo concluido por dicha autoridad, que la actividad que P.D. desplegó en sus instalaciones y que lo condujeron a la muerte, estaban relacionadas de forma complementaria con su objeto social, y por eso, ella, al igual que la Sociedad de Acabados Arquitectónicos del C.S., estaban obligadas a responder solidariamente por los daños derivados de aquel suceso, conforme lo prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 3° del artículo 2351 de 1965, según el cual:

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas (se enfatiza).

Con ese fin descartó, en primer lugar, la interpretación, según la cual, para inferir o excluir la solidaridad anotada se requería que los objetos sociales de la empresa accionante y la empleadora de la víctima fueran semejantes, para decir que aquella surgía de la relación que existiese entre la actividad del trabajador con la que explotaba el favorecido con el servicio contratado. Y luego, justificó por qué, en el caso, las labores de las que se sirvió la demandante estaban íntimamente ligadas al desarrollo de su empresa.

En estos términos lo expuso:

Sin embargo, encuentra la Sala, que el Tribunal sí limitó los efectos de la normativa en referencia, como lo denunció la censura, al pasar por alto que, para la determinación de la solidaridad pretendida, esta Corporación ha orientado que es menester acudir al criterio de conexidad o complementariedad de las actividades laborales y comerciales de las personas jurídicas, involucradas en la relación contractual, escenario en el que no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados,...

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