SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79341 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79341 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente79341
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1965-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1965-2021

Radicación n.° 79341

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CIFUENTES contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP.


I.antecedentes


Luis Alberto Sánchez demandó a La Empresa de Energía de B.S.A.E., con el fin de que se declare, entre otras pretensiones, que ostenta la calidad de pensionado por parte de la accionada; que tiene derecho a la actualización anual de su pensión de jubilación aplicando el mismo porcentaje de aumento del SMLMV, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, «desde su fecha de causación y a futuro». En consecuencia, deprecó condena por el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, indicó que antes del 1 de enero de 1994, la Empresa de Energía de B.S.A.E., mediante Resolución 1114 de 1992, le concedió la pensión de «jubilación patronal plena», la que en aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 fue actualizada año tras año, con el porcentaje de aumento anual establecido por el Gobierno como incremento para el SMLMV.


Expuso que una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993, la accionada actualizó la prestación año a año, aplicándole el IPC, conforme lo establece el artículo 14 de dicha ley, pese a que nunca autorizó cambio, por cuanto le resultaba una mesada inferior a la obtenida en aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988.


Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral siempre estuvo afiliado al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez, por lo que subrogó a la empresa demandada, en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional. Sin embargo, señaló, el Instituto no era el obligado a reconocerle el reajuste pensional deprecado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, excepto a la declaratoria de la calidad de pensionado por jubilación por parte de EBSA S. A. ESP; y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le prestó sus servicios; que le fue concedida la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1994; que efectuó las actualizaciones a la prestación, inicialmente, en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, pero que, posteriormente, realizó el reajuste pensional conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez; y que al asumir el Instituto la prestación operó el fenómeno de la compartibilidad pensional.


En su defensa propuso la excepción previa de prescripción de las mesadas pensionales, cuyo desistimiento fue admitido en audiencia realizada el 30 de agosto de 2016 (f.º 130). Así mismo, impetró las excepciones de mérito que denominó así: pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 23 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993, formulada por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CIFUENTES.


TERCERO: CONCEDER ante el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala Única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L, en caso de no ser apelado (sic) esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la parte demandante L.A.S.C. al pago de las costas del proceso a favor de la demandada, conforme se señaló en el acápite pertinente.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, en virtud del grado jurisdiccional de consulta tramitado en favor de la parte actora, confirmó la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar si al demandante le asistía el derecho al reajuste de las mesadas pensionales, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 o, por el contrario, como lo dispuso el juez de primer grado, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


El sentenciador de segundo grado fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes: que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación, prestación que le fue concedida por la Electrificadora de B.S.A.E., mediante Resolución 1114 de 1992 (f.o 17), en cuantía de $189.212, a partir del 16 de diciembre de 1992; y que el valor de la mesada era superior al SMLMV vigente para dicha anualidad, el cual ascendía a $65.190.


Luego de citar los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 de la Ley 4 de 1976, indicó que la segunda disposición reseñada no se encontraba vigente, por cuanto fue sustituida por la primera y, posteriormente, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se encontraba derogada. Agregó que la norma aplicable y vigente para la litis era la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su artículo 11 dispone que «el sistema general de pensiones se formula como aplicable obligatoriamente a todos los habitantes del territorio nacional», tesis reiterada por la S. Laboral de la Corte Suprema en providencia CSJ SL2148-2017.


Seguidamente, indicó que el artículo 14 de la mencionada ley disponía, como regla general, el reajuste anual automático para las prestaciones de invalidez, vejez o jubilación, y de sustitución o sobrevivientes, en los dos regímenes pensionales establecidos en el Sistema General de Pensiones; que dicha actualización debía efectuarse el 1 de enero de cada año, dependiendo del monto de la mesada, así:


1) Si el valor de la pensión es mayor que el salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el año inmediatamente anterior. 2). Si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje en que se incremente este.


Posteriormente, citó un fragmento de las providencias CSJ SL3935-2014 y CSJ SL554-2015 y afirmó que al estudiar las documentales allegadas al plenario (f.º 7, 48 y 51) advertía que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación, cuya cuantía superaba un SMLMV, por lo que el ajuste anual de la mesada debía hacerse aplicando el IPC, como en efecto fue realizado por la demandada, razón por la cual debía confirmar la decisión de primera instancia.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el demandante recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto se persigue el mismo fin y su argumentación se complementa.


VI.CARGO PRIMERO


Por vía directa acusa la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988; y 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.


Luego de afirmar que acepta los supuestos fácticos acreditados por el sentenciador de segundo grado, transcribir literalmente las normas relacionadas en la proposición jurídica y citar apartes de la providencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, el censor señala que se pensionó en vigencia de la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias, «configurando así un DERECHO ADQUIRIDO a que su pensión se actualizara con base en el mismo porcentaje de aumento anual del salario mínimo legal mensual vigente», en los términos del artículo 1 de la citada ley.


Precisa que la providencia acusada violó el concepto de derecho adquirido, en contravención de lo contenido en los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 58 de la Constitución Política, por cuanto no tuvo reparo alguno frente al hecho de que al causarse la pensión de jubilación en vigor de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, y antes de 1 de abril de 1994, le asiste el derecho a que su mesada pensional se actualice en la forma solicitad en el escrito inaugural.


Después de referir al concepto de derecho adquirido consignado en las providencias CC C242-2009 y CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 9441, aduce que está claro que tiene derecho a que su mesada pensional se ajuste anualmente en los términos señalados en la referida ley, por ser la norma vigente al momento de causación del derecho pensional, el cual no podía ser modificado unilateralmente por parte de la entidad demandada, ni siquiera por la derogatoria de la norma con base en la cual se consolidó.


Argumenta que de la lectura al Decreto 1160 de 1989 no se extrae que el reajuste automático anual se encontrara limitado para las pensiones legales, por lo que puede aplicarse a las prestaciones extralegales, voluntarias o convencionales...

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