SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83116 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83116 del 29-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83116
Fecha29 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2880-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2880-2021

Radicación n.° 83116

Acta 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELSY PINTO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


María Nelsy Pinto Álvarez demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que se ordene a la pasiva abonar los pagos y las semanas de cotización realizadas del año 2002 al 2006; así mismo se le condene a reconocer y pagarle la pensión de vejez desde el 25 de septiembre de 2010, fecha en la que cumplió los requisitos, al igual que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se verifique su pago, la indexación de las mesadas, lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que el 29 de septiembre de 2014 radicó solicitud de la pensión de vejez, la que fue negada con el argumento de no haber reunido el mínimo de las semanas cotizadas; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sobre la base de que se había pedido corrección de la historia laboral, para que se tuvieran en cuenta semanas pagadas por ella en los meses de enero de 2013 a octubre de 2014, sin que se accediera a sus súplicas.


Que la demandada dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, aduciendo que no se tendrían en cuenta los pagos de los periodos de cotización «2002/01 a 2002/03, 2002/05, 2002/10, 2003/01 a 2006/05», por haber sido cancelados extemporáneamente.


Indicó que nuevamente radicó petición en el mismo sentido aportando los pagos que había realizado en los meses de enero de 2003 hasta octubre de 2004, pero la pasiva reiteró que no se podían contabilizar esas semanas por ser su pago extemporáneo sin atender que el pago que efectuó lo hizo por la instrucción que recibió en un centro de atención de Colpensiones, donde le indicaron que para proceder al reconocimiento de la pensión, podía cancelar el valor de las semanas adeudadas; que se comunicó con la línea de servicio al cliente de la accionada, donde le dijeron el valor que adeudaba por dicho concepto, con los intereses de mora respectivos, los que debía consignar en el Banco de Bogotá, lo cual hizo, previa entrega de las planillas que adjuntan a la demanda como prueba.


Agregó que con el fin de pagar esa deuda pensional tomó un crédito y que a pesar de que Colpensiones «había autorizado el pago», se le negó el derecho pensional reclamado.


Manifestó que, sumadas las semanas cotizadas comprendidas entre enero de 2003 a julio de 2005, contaba con más de 750 al 25 de julio de 2005 por lo que conservó el beneficio del régimen de transición, motivo por el cual se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, de aquella cuando cumplió los 55 años de edad, la solicitud del reconocimiento pensional; la negativa de la prestación y el argumento por el cual no se concedió; la confirmación de la anterior decisión; que los pagos se hicieron en forma extemporánea; la radicación de la nueva solicitud aportando los pagos y la respuesta de la pasiva de fecha 8 de abril de 2016. Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que la actora no cumplió con los requisitos exigidos, en especial el número mínimo de semanas requeridas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.


Como medios exceptivos de fondo propuso inexistencia del derecho y de la obligación; de los intereses moratorios; prescripción; buena fe y la innominada o genérica.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017 (f.°188), resolvió:


PRIMERO DECLARAR que la demandante, M.N.P.Á. es beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para el 23 de julio de 2005 contaba con 750 semanas de cotización


SEGUNDO DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme los parámetros (sic) del acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%


TERCERO DECLARAR quea (sic) 30 de Junio de 2017 la demandante cuenta con 1357 semanas de cotización.


CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez partir del momento en que se reporte la novedad del retiro del sistema de seguridad social por parte de la demandante


QUINTO ABSTENERSE de resolver lo relativo a los intereses moratorios en tanto no hay lugar al disfrute de la penión (sic) de vejez hasta la fecha


SEXTO COSTAS de ésta (sic) instancia a cargo de Colpensiones. Se fijan como Agencias en suma de $5'000 000.


SEPTIMO Si esta providencia no es apelada por parte de Colpensiones, deberá ser objeto de consulta ante el inmediato superior.


La parte demandante solicitó adición de la sentencia, en tanto no se resolvió sobre la petición de indexación. El despacho, en la misma fecha de la sentencia ya indicada, resolvió no por la vía de la aclaración, sino de la adición, indicando que en efecto omitió pronunciarse sobre tal súplica, que tampoco era posible determinarla y por ello, la negó.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2018 (f.° 207), al desatar las apelaciones de las partes y el grado jurisdiccional de consulta por haber sido condenada la pasiva, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO de la sentencia...

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