SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00122-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00122-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7606-2021
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00122-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7606-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00122-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. el 12 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2016-00252-00[1].

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. C.V. presentó acción popular contra Audifarma, sucursal ubicada en la ciudad de Cali (Valle), en razón a que «El accionado no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con intérprete y guía intérprete de planta tal como lo ordena la ley 982 de 2005»[2].

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., el cual, en proveído del 16 de junio de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. En auto del 6 de diciembre de ese mismo año, el despacho reconoció la coadyuvancia de J.E.A.I..

2.3. En escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, el coadyuvante solicitó al Juzgado la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, y el 121 del Código General del Proceso[3]. En providencia del 23 de enero de 2020, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el curso de la acción popular, el estrado requerido resolvió «no acceder a declarar la nulidad con base en el artículo 90 y 121 del C.G.P» y señaló que «ha cumplido con lo establecido en los artículos 5 y 84 de la ley 475 de 1998».

2.4. El 30 de julio postrero, el actor popular y J.E.A. instaron nuevamente la aplicación de los artículos 8, 90 y 121 del CGP, así como el 5º y 84 de la ley 472 de 1998, reiterando dichas solicitudes en escritos de fecha 3,6 y 13 de septiembre de ese mismo año.

2.5. El 7 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y en la que el actor popular no se hizo presente[4].

2.6. En proveído del 22 de septiembre del mismo año, el estrado judicial resolvió las peticiones elevadas, destacando que «la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial a través de auto fechado Febrero 27 de 2020, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones». Con respecto a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, adujo que «este despacho judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998»[5].

2.7. El 18 de octubre siguiente, el coadyuvante solicitó a la J. declarar su impedimento en la acción popular. En proveído de 27 siguiente, el estrado confutado resolvió no acceder a lo solicitado y remitió el expediente al Tribunal Superior de P. de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 143 del CGP. Tal Colegiatura en providencia de 26 de noviembre de 2020, declaró infundada la recusación en contra de la funcionaria judicial accionada[6].

2.8. El 9 de marzo de 2021, el estrado recriminado ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Y el 18 siguiente, el accionante requirió que se « debió aplicar art 5,34 ley 472 de 1998(…) como alegato pido amparar la renuente acción y manifiesto que cedo costas a favor de A.B. (…)».

2.9. El promotor, por esta vía excepcional, adujo que la accionada inaplica los artículos 5, 34, 84 de la ley 472 de 1998. Así las cosas, pidió que se ordene al Juzgado querellado: i) «falle la acción Constitucional (…) en 3 días», (ii) «aplicar art 34 ley 472 de 1998», (iii) acepte mi desistimiento tácito en esta acción (…)», (iv) «notificar la sentencia de la acción popular al correo electrónico (…)».[7]

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. La Personería Municipal de P., solicitó su desvinculación, comoquiera que la acción popular que se menciona en la demanda, no fue promovida por esa cartera[8].

2. A.S., adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación[9].

3. El Juzgado accionado remitió el link del proceso, e informó que en el mes de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

Agregó que «se encuentra pendiente de reconocer unas coadyuvancias para proceder a dictar sentencia, que de no hacerlo así de seguridad formularían acción de tutela por violación al debido proceso». Así mismo, señaló que «(…) todos los actos realizados por este Despacho entre otros, la elaboración del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la elaboración de los oficios dirigidos a las autoridades del orden Territorial encargadas por velar de que los espacios públicos y privados con acceso al público en general cumplan con las regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público la protección y los diferentes autos y providencias, dictadas requiriéndolo para despliegue las actividades legales que le corresponde, son prueba de la actuación diligente que adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acción(…).

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de primera instancia denegó la protección invocada, al considerar que « […]En el caso concreto, el juzgado de primer grado, con auto del 9 de marzo de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y después, el 18 de marzo, el señor A.I. presentó un escrito reprochando la demora del juzgado en el trámite de la acción popular, y echando de menos la aplicación de los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998, sin que tal memorial, en la actualidad, hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgado encartado. Como se ve, el demandante, en el curso ordinario del juicio popular, ya expuso los mismos reclamos que en esta demanda exhibe, sin esperar el pronunciamiento del despacho que conoce de él, o indagar sobre el porqué el juzgado no le ha dado solución, formuló este amparo, a pesar de que de la residualidad que lo caracteriza».

En suma, resaltó que «el actor acudió de manera prematura a la acción de tutela, lo que contraría el presupuesto de la subsidiariedad y la torna improcedente. Así se declarará».

  1. IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito incoativo y añadió que, en caso de no ampararse su acción, se acepte su desistimiento «a voluntad de la acción y presentar acción de cumplimiento por error judicial».[10]

  1. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., en el trámite de la acción popular 2016-00252-00. Ello pues, a su juicio, la autoridad encausado desconoció la aplicación de los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998.

2. Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que mediante auto de 09 de marzo de 2021, el estrado judicial requerido corrió traslado a las partes, por el término de cinco (5) días para presentar los alegatos de conclusión[11]. Posteriormente, el aquí actor presentó escrito a través de correo electrónico el 18 del mismo mes y año, solicitando la aplicación a los artículos 5, 34 y 84 de la ley 472 de 1998.

3. De lo narrado encuentra esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, puesto que la protección incoada resulta prematura. Ello, toda vez que se constató que el actor el 18 de marzo del año en curso, interpuso solicitud en similares términos a los expuesto en esta acción de tutela, misma que se encuentra en curso a la fecha de esta tramitación y que aún no se ha adoptado determinación definitiva.

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