SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 180012208000202100108-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 180012208000202100108-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 180012208000202100108-01
Fecha21 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5646-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5646-2021

Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00108-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela promovida por B.F.U.T. frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Promiscuo Municipal de El Paujil, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí actor a la Alcaldía Municipal de la última de las citadas localidades.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Del confuso ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

B.F.U.T., en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pajuil, acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de esa localidad, “por la indebida notificación de unos autos” expedidos dentro de un decurso administrativo donde aquél funge como apoderado de N.E.F. y C.A.Z.C..

Ese resguardo fue zanjado en sentencia de 4 de diciembre de 2020, mediante la cual se denegó, por “falta de legitimación por activa”, la protección allí invocada, argumento ratificado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 12 de febrero de 2021, en sede de impugnación.

Manifiesta el quejoso estar inconforme con las referidas determinaciones, pues los convocados impusieron

(…) una carga que no est[á] en la obligación de (…) soporta[r], [pues] si bien es cierto, [es] el apoderado de los señores N.E.F. y C.A.Z., en el proceso de solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que se adelanta ante el Municipio del Paujil - Caquetá, consider[a] que como [mandatario] es sujeto de derechos y deberes, y que la presentación de la acción de tutela contra la alcaldía Municipal obedeció porque esta última fue enfática en señalar que (…) le había notificado unos actos administrativos, hecho o situación que no sucedió, razón suficiente para haber presentado a nombre propio la acción constitucional (…)”.

3. Pide, en concreto, “declarar la nulidad” de los fallos emitidos en el resguardo subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Pajuil se opuso al ruego manifestado atenerse a lo resuelto por ese despacho en el asunto bajo estudio.

2. El despacho del circuito confutado remitió copia de las decisiones aquí criticadas.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó la protección reclamada, tras advertir:

“(…) [E]sta Sala no encontró acreditado ninguno de los requisitos para que se configure el fraude a la Ley, pues emerge indiscutible que no existe el supuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o antojadizo de aquél que se necesita para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. Máxime cuando las razones de que fundamentan la acción son abiertamente producto del inconformismo frente a la decisión adoptada”.

“En gracia de discusión debe decirse que el actor no demostró siquiera de manera sumaria la legitimación para actuar en la causa objeto de reproche, pues su dicho per se no es constitutivo de derecho, ora no puede intentar a través de una acción constitucional retrotraer las actuaciones de la administración, en este caso la adoptada por el Municipio de El Paujil, pues si bien es cierto que actúa dentro del mismo como apoderado judicial no es el titular del derecho que alega vulnerado (…)”.

1.3. La impugnación

La interpuso el gestor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo introductor.

  1. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante censura de manera directa, lo resuelto por los convocados, dentro de la salvaguarda deprecada por él contra la Alcaldía Municipal de El Paujil, pues, en su sentir, sí se encontraba legitimado para incoar, en nombre propio ese resguardo, aun cuando el tema allí debatido proviene de un proceso administrativo en el cual actúa como apoderado de la parte demandante.

Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:

(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje...

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