SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116127 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116127 del 06-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116127
Fecha06 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6891-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP6891-2021

Radicación n° 116127

Acta 108.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante L.H.O.C., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo invocado para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:

Expuso la accionante que el 18 de noviembre de 2020, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación (sic) el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% e inferior al 60% del salario básico mensual, monto que debía ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional, la cual que debía ser indexada, y que le remitiera el certificado de tiempo de servicio, salarios y prestaciones mensualmente, incluido lo devengado por cesantías, sin que se hubiera pronunciado al respecto, pese a que han transcurrido 3 meses.

Consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, y solicitó ordenarle a la entidad accionada que acceda a lo pedido.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 24 de marzo de 2021, negó el amparo invocado por el interesado. Ello, al estimar que la demandada atendió de fondo y de manera congruente la petición invocada por el actor. Para arribar a esa conclusión, transcribió en extenso la respuesta brindada al actor y la contrastó con lo solicitado.

Añadió que la contestación y certificados fueron enviados «a las 10:34 de la mañana del 11 de diciembre de 2021, al correo electrónico abolaboral@hotmail.com, el cual fue aportado por el accionante en la petición y en el membrete del escrito de tutela.»

Sostuvo que, con anterioridad a la interposición de la tutela -15 de marzo de 2021-, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a través de la dependencia correspondiente, ya se había pronunciado sobre la petición radicada el 18 de noviembre de 2020. De ese modo, concluyó que «la situación de la cual se predicaba la vulneración, se había superado por lo menos 3 meses antes de haberse acudido a esta actuación constitucional, de lo que tenía conocimiento el actor», porque la convocada «allegó la constancia de entrega al correo electrónico aportado por el accionante a través de apoderado tanto en la petición como en el escrito de tutela.»

IMPUGNACIÓN

Fue presentada oportunamente por el accionante, a través de apoderado especial, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para ello, indicó que «dicho correo JAMÁS FUE RECIBIDO a la bandeja de entrada ni al spam del correo de notificaciones abolaboral@hotmail.com».

Resalta que la notificación de esa respuesta no se ha producido, porque la administración no certificó que el administrado accedió electrónicamente a la misma, según lo indicado en el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. Añadió que tampoco se ha originado lo pretendido a través de aviso, conforme lo establecido en el artículo 69 del CPACA.

Finalmente, adujo que «Si el accionante hubiese tenido en sus manos la respuesta al derecho de petición, no habría hecho uso de la acción constitucional».

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Un colaborador del despacho del Magistrado Ponente se comunicó, vía correo electrónico, con el encargado de remitir la respuesta al interesado, con el fin de que allegara certificado de confirmación de lectura o de entrega de aquella contestación enviada virtualmente al actor. La respuesta a ese requerimiento fue «El sistema no entregó constancia de entrega o lectura.»

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por L.H.O.C.. Pues, dispuso que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, comoquiera que respondió de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales, al paso que lo enteró de dicha contestación en la dirección electrónica dispuesta para ello. Este último aspecto es el cuestionado por el recurrente.

Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.

Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios informáticos, caso en el cual el interesado deberá registrar la dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico, las cuales no requerirán de la referida inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía.

A la par, se observa que canon 56 ibídem establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan funciones administrativas podrán notificar sus determinaciones a través de instrumentos informáticos, siempre que el interesado haya aceptado este medio, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá certificar la administración.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el...

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