SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81564 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81564 del 29-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81564
Fecha29 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2879-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2879-2021

Radicación n.° 81564

Acta 23

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.P.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

I. ANTECEDENTES

B.P.M. demandó al Sena, con el fin de que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 9 de julio de 2010; que el actor es beneficiario de la convención colectiva de Trabajo (CCT), suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena y la pasiva, desde la fecha ya indicada y por ende también de la prima de localización y de la cláusula de mayor favorecimiento contenida en el artículo 82 de la CCT ya referida; que dicha prestación debía ser liquidada desde el 9 de julio de 2010, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la disposición convencional aludida.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la pasiva a pagarle la nivelación de la prima de localización de conformidad con las normas antes referidas desde el 9 de julio de 2010; y como consecuencia de ello, le reconozca la reliquidación del trabajo suplementario legal, extralegal y nocturno y la del trabajo dominical y festivo por la misma condición, todas desde la misma data; las cesantías legales y extralegales; los intereses sobre ella; de la prima de servicios legal; de la prima semestral, la prima de navidad legal y de las vacaciones legales y extralegales.

Así mismo, de la bonificación por antigüedad legal y extralegal; de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; se pague la indemnización moratoria por falta de pago del auxilio de cesantías, por la nivelación de la prima de localización y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que está vinculado a la demandada desde el 9 de julio de 2010, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena- SINTRASENA, por lo que tiene derecho a la prima de localización desde la fecha ya indicada, como de la de mayor favorecimiento -artículo 82; que los empleados públicos de la demandada que prestan servicios en Chocó reciben un incremento anual por la referida prima del 20%; los trabajadores oficiales de 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente; que «En materia de prima de localización de trabajadores oficiales, el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA no aplica la cláusula de mayor favorecimiento».

Aduce que la prima referida del año 2014 fue de $174.533 y la de los empleados públicos de $886.002; que ha pedido en varias ocasiones de forma verbal y escrita el reajuste de la prestación mencionada, en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento – artículo 82 convencional, e igualmente S.; que para el año 2015 sus ingresos fijos mensuales eran: asignación básica $1.662.078, auxilio de transporte $74.000, subsidio de alimentación $128.870 y prima de localización $182.556 y que esa prima es factor salarial.

Comentó que la coordinación de grupo de conceptos jurídicos y producción normativa de la accionada, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2005, señaló que esa prima era factor de salario; que la accionada ha aplicado la cláusula de mayor favorecimiento, artículo 82 convencional, en «Aumento salarial de trabajadores oficiales. Prima de navidad»; que el 11 de septiembre de 2014 presentó la reclamación administrativa, la que fue resuelta el 29 de septiembre de igual año.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó todos los referidos, salvo el de que la prima de localización es factor salarial y que así lo conceptuó esa entidad.

Señala que la comentada prestación contenida en el artículo 92 convencional, no es aplicable a los empleados públicos y que el artículo 82 de la CCT 2003-2004, hace referencia al alza o incremento de los factores de que gozan los trabajadores oficiales y, por ende, no varía ni la forma ni quienes debían recibirlos, a más de que su aplicación era a partir de la vigencia de la norma extralegal y, por lo tanto, no afectaba salarios o prestaciones recibidos con anterioridad.

Como medios exceptivos de fondo propuso cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2014 (f.° 73 y 74), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, y el Despacho se declarar (sic) relevado del estudio de los demás medios exceptivos, conforme a lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO ABSOLVER a la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor B.P.M., conforme lo expuesto en esta decisión.

TERCERO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, tásense por secretaría en la suma de $100.000

CUARTO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 CPT y SS modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, en caso de no ser recurrida la presente sentencia consúltese ante la H. S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de noviembre de 2017, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si era procedente o no, calcular la prima de localización del demandante con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento contenida en el artículo 82 convencional y en caso afirmativo, resolver sobre las demás pretensiones de la demanda de reliquidación salarial y prestacional.

Precisó que no existía discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del actor, ni la forma de su vinculación al SENA mediante un contrato de trabajo, como tampoco que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Aludió al contenido del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el 8 del Decreto 415 de 1979, que crea y fija, respectivamente, la prima de localización a favor de los servidores del Sena, estableciendo la última citada un incremento anual del 20% sobre tal beneficio, y adujo que, en materia de salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, no existía la uniformidad plena como lo quería hacer ver el actor por razón de la naturaleza jurídica del vínculo con la entidad, en este caso concreto, entre el de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Acotó que de la lectura de las normas que regulaban lo concerniente a la prima de localización de los empleados públicos, se establecía que no tenía razón el demandante, por cuanto no le era aplicable, «sencillamente porque no tiene la calidad de empleado público, sino, como se dijo de trabajador oficial».

Memoró que las acreencias laborales de una y otra categoría de servidores públicos, estaban determinadas a partir de los literales e) y f), del numeral 19 del artículo 150 constitucional y que frente a trabajadores oficiales, al Congreso únicamente le correspondía regular las prestaciones sociales mínimas, puesto que los demás, entre ellos el salario, «están a cargo de la entidad pública, con quién se suscribe el respectivo contrato de trabajo, sin que pueda hablarse por ningún motivo, de la aplicación analógica de las normas pertinentes, que regulan el empleo público a los trabajadores oficiales», cuando nada se disponga sobre determinado derecho a favor de estos.

Determinó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y S., depositada el 26 de marzo de 2003, folios 28 a 53, «estableció dicha prima de localización, a los trabajadores oficiales, pues la misma no está contemplada legalmente para este tipo de servidores», que consistía en un pago mensual de 8,5 días de...

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