SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77610 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77610 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente77610
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2386-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 77610




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2386-2021

Radicación n.° 77610

Acta 18


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMFENALCO SANTANDER contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que en su contra instauró CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Patricia Bautista Cáceres, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO Santander, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 31 del mismo mes de 2010; igualmente que se encontraba «en mora en el pago de las cesantías e intereses a las cesantías» por el mismo lapso; que por «la existencia de un contrato realidad», tiene derecho a que se le reconozcan las primas de servicios, las vacaciones causadas y no compensadas, los aportes al sistema de seguridad social integral, por todo el tiempo de prestación de servicios y además, al pago de las sanciones consagradas en los articulos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y Ley 52 de 1975; a los salarios insolutos por los años 2004 a 2010; lo extra o ultra petita; la indexación sobre las condenas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO Santander, el 15 de diciembre de 1998, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de odontóloga general; que inicialmente y hasta el 14 de mayo de 1999, efectuó reemplazos de otros profesionales y desde el 15 siguiente hasta el 31 de julio de 1999, la entidad le asignó un horario de trabajo de 2:00 a 6:00 en una de sus sedes.


Indicó que el 1 de agosto de 1999, «para poder continuar prestando sus servicios como odontóloga para la Caja de Compensación […], se vinculó a la CORPORACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD CISA», por decisión de la convocada a juicio; que en el año 2004, la corporación CISA, «fue liquidada y se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social COOBISOC LTDA CTA», a la cual se vinculó a efectos de continuar con la prestación del servicio a la entidad demandada. Precisó que tanto la corporación como COOBISOC LTDA CTA, funcionaron en la Unidad Médica Odontológica de la entidad demandada.


Manifestó que cumplió los horarios de trabajo asignados por la jefe de la unidad, durante todo el vínculo laboral, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha de extinción del mismo por renuncia voluntaria; que se desempeñó como odontóloga general de la demandada, recibió órdenes y atendió consultas de los afiliados a las empresas promotoras de salud; y, que se le realizaban evaluaciones de sus actividades.


Adujo que la Caja demandada, durante el tiempo de la vinculación laboral, no le reconoció las prestaciones sociales ni vacaciones, no realizó los aportes a seguridad social y tampoco cumplió con los parafiscales causados; y, que el último salario promedio devengado fue de $2.054.802 (f.°189 a 230).


La Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO Santander, al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió el relacionado con la celebración de contratos de prestación de servicios con la accionante, quien se desempeñó como odontologa y el no pago de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social y parafiscales; los demás, los negó.


Argumentó en su defensa, que la demandante laboró en calidad de cooperada y asociada de terceras entidades contratistas que requirieron sus servicios profesionales como odontóloga. Agregó que las funciones de supervisión y control a las tareas que cumplía la actora, las ejercían los empleados de CISA y COOBISOC, «como fruto de los contratos de prestación de servicios de salud que con ellas suscribieron», sin que pudiera entenderse el ejercicio de subordinación de su parte. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de legitimación por pasiva y buena fe (f.º 241 a 258).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 17 de septiembre de 2015 (f.°1 CD cuaderno 2), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFENALCO, existió un contrato de trabajo con vigencia desde 15 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES los conceptos que continuación se indican de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.


  1. Por Cesantías $11'916.835,25

  2. Por intereses a las cesantías $1'428.944

  3. Por prima de servicios $834.926

  4. Por vacaciones $1.237.172



CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO a pagar a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES, por concepto de sanción moratoria contemplada en el Art. 65 CST un día de salario (teniendo en cuenta el último salario devengado) a razón de $55.661 diarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 1 de enero de 2011, hasta el mes 24 contado desde dicha fecha, y a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, el demandado deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como se expuso en la parte motiva de la presente...

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