SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93595 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93595 del 29-06-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2021
Número de expedienteT 93595
Tribunal de OrigenSALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8572-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8572-2021

Radicación n.° 93595

Acta extraordinaria 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A –FIDUOCCIDENTE vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado ZANDOR CAPITAL, contra el fallo emitido el 18 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Fiduciaria de Occidente S.A – F., vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Zandor Capital, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, con proveído de fecha 21 de abril de 2021, al interior del juicio con radicado 057363189001 2021 00049 00, promovido por A.D.H. en contra de la Compañía Fiduciaria de Occidente S.A. y la Compañía Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, libró mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, auto que fue notificado al día siguiente a través del estado número 41.

Expuso que el 6 de mayo, remitió correo electrónico dirigido a la autoridad judicial censurada, en virtud del cual solicitó que se le notificara de forma personal la providencia antes señalada; empero, advirtió que en respuesta a tal pedimento, el Juzgado le indicó que «la notificación personal no es posible realizarla debido a que no se ha perfeccionado la medida cautelar solicitada (Art. 298 del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del C.P.L. y de la S. S.)».

Alegó la accionante, que la normativa señalada no impide la notificación personal del demandado o ejecutado, antes del perfeccionamiento de las medidas cautelares, por lo que en su sentir, la negativa de la autoridad judicial enjuiciada transgrede sus derechos fundamentales invocados, puesto que «deja a la compañía Fiduciaria de Occidente S.A. ante una desprotección total, pues no existen otros medios de defensa disponibles para hacer que dicha agencia judicial, notifique y de traslado de la acción ejecutiva impetrada por el señor A.D.H..

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, realizar la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago en su contra, así mismo, se le remita copia del expediente o se le permita el acceso al proceso digital.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, se opuso a la prosperidad de la acción, al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes; de igual forma, manifestó el señor A.H. DUQUE que interpuso juicio ejecutivo laboral contra F.S. y la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, a la cual se le asignó el número de radicado 05 736 31 89 001 2021 00049 00; que en atención a la solicitud elevada por la parte ejecutante de decretar medidas cautelares de embargo y secuestro, con providencia de 21 de abril de 2021, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar peticionada, actuación que fue notificada por Estado No. 041 el 22 del mismo mes y año, a través de la página web de la Rama Judicial, «sin que las partes tuvieran acceso a dicho documento por estar pendientes medidas cautelares por practicar».

Que el 6 mayo del presente año, el apoderado judicial de F. solicitó vía correo electrónico: «i) se le reconozca personería para actuar; ii) le sea suministrado el correspondiente traslado del escrito de la demanda, y; iii) y se le remita copia del mandamiento de pago», no obstante, afirmó que dicha petición fue negada «toda vez que no se había perfeccionado la medida cautelar decretada, atendiendo lo regulado en el artículo 298 del Código General del Proceso».

Finalmente, en aplicación a las normas que regulan la materia, advirtió que «una vez se perfeccione la medida cautelar, le será notificada la providencia que libró mandamiento de pago, remitiéndosele la copia de la demanda y sus anexos en la forma prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, y artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa».

Por su parte, el señor A.H.D., señaló que al interior del proceso ejecutivo de la referencia, la autoridad judicial cuestionada no ha vulnerado prerrogativa alguna a las partes, pues por el contrario se encuentra cumpliendo con los mandatos legales que existen a respecto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2021, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al determinar que de conformidad con lo señalado en el artículo 298 del Código General del Proceso, norma aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, «la notificación del auto que decrete las medidas cautelares, deben practicarse o perfeccionarse estas, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que apenas el 6 de los corrientes mes y año, se ofició a la ejecutada FIDUOCCIDENTE, para que procediera al embargo y secuestro de los rendimientos de los activos del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-2369; por lo tanto, el Juzgado no tiene por ahora la obligación de disponer la notificación personal del auto que libró orden de pago, en el cual además decretó la medida cautelar ya aludida», así mismo agregó que «debe recordarse, tanto al accionante como al Juzgado accionado, que el Decreto 806 de 2020 excluye de la notificación por estados las providencias que decretan medidas cautelares».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró en su integridad su solicitud de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, de realizar la notificación personalmente del auto de fecha...

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