SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93747 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93747 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Junio 2021
Número de expedienteT 93747
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8112-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8112-2021

Radicación n.° 93747

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano I.A.E.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que A. y A.V.L. –de quienes fueron reconocidos como cesionarios parciales, entre otros, el aquí accionante- iniciaron proceso ejecutivo contra la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de conseguir el pago de $6.180.036.174,20, junto con los intereses de mora causados desde el 19 de diciembre de 2001, como cuantía a cargo del Consorcio Par I., según tasación establecida en dictamen pericial presentado dentro de proceso de rendición de cuentas instaurado con ocasión de la «toma de los bienes de J.V.L.» de quien adujeron ser herederos, en calidad de hermanos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 25 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago y, posteriormente, en sentencia de 19 de diciembre de 2019, denegó la continuación del proceso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación.

En fallo de 5 de febrero de 2021, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primer grado.

Alegó que la colegiatura incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que concluyó que la Fiduprevisora carecía de capacidad para confesar, de suerte que, en su sentir, confundió el concepto de establecimiento público con el de sociedad de economía mixta, y pasó por alto las obligaciones derivadas del consorcio que integró esta sociedad con la Fiduagraria, máxime que del contrato de fiducia y del vínculo legal de solidaridad, se desprendía que la demandada «debía y tenía la obligación legal de responder por sus todos sus actos y/o hechos relacionados con el Consorcio en sí y las relaciones de éste con el ejercicio de los derechos y obligaciones generadas por el Contrato de Fiducia».

Adujo que el Tribunal «indebidamente» validó la «intromisión» de una «sentencia de un proceso ordinario (verbal) que en nada incide en el acto jurídico-procesal de la Confesión» y, por ende, se quebrantó el principio de cosa juzgada.

Puntualizó que, al desecharse la reposición instaurada por la ejecutada contra el mandamiento de pago, quedó zanjada cualquier discusión en torno al título y su exigibilidad.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se ordene continuar con el proceso ejecutivo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de mayo de 2021, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, el magistrado de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que asumió el cargo a partir del 10 de mayo de 2021 y, por ende, que desconoce los pormenores del proceso.

El Procurador Cuarto Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá reiteró la inexistencia del título ejecutivo, comoquiera que la Fiduprevisora no tenía capacidad para confesar hechos personales del consorcio.

L.E.J.B., quien adujo actuar como liquidador de la sociedad I.L.. en liquidación y G.E.E.N., quien señaló intervenir en nombre propio y en representación de A.V.L., coadyuvaron el amparo.

La Fiduprevisora S.A. pidió se negara la súplica por improcedente, tras argumentar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que el Tribunal no incurrió en defecto alguno.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la decisión del juez colegiado no resulta antojadiza, subjetiva o caprichosa.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la inconformidad del accionante se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se ordene continuar con el proceso ejecutivo.

Ahora, si bien el impugnante no expuso los motivos de inconformidad, lo cierto es que se procederá a un análisis integral del caso, dadas las facultades extra y ultra petita del juez de tutela.

Así, esta S. de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

En efecto, es importante indicar que I.A.E.A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como cesionario de la parte demandante dentro del trámite criticado; igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia acusada y se vinculó a los demás intervinientes; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal; la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos respectivos y se satisface el requisito de inmediatez porque ha transcurrido menos de cuatro (4) meses, contabilizados a partir que se emitió la providencia de 5 de febrero de 2021 y hasta que se presentó la acción de tutela –12 de mayo de 2021.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta S. que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras...

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