SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00960-01 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00960-01 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7584-2021
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00960-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7584-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00960-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2021, que negó la tutela de E.J.S.M. contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos Mercantiles); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal expediente nº 2018-480-00002.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

2. Relató en síntesis que la señora A.U.S.P., en su condición de liquidadora de la sociedad «Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., en liquidación» promovió demanda de acción revocatoria artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 en su contra y de A.L.C.P. y los menores de edad PAQC y ISQC.

Refirió que, no pudo contestar la demanda, «debido a que enviaron la citación y el respectivo aviso de notificación a [su] antiguo lugar de residencia en la ciudad de B.. Razón suficiente por la que no tuve conocimiento oportuno de la existencia de la mencionada demanda y mucho menos del auto admisorio de la misma».

Destacó que el 11 de junio de 2020, a través de información que le brindó un tercero, se enteró del proceso y que en él, mediante auto de 28 de mayo de 2020, la Superintendencia de Sociedades tuvo por no contestada la demanda y citó a las partes para la realización de la audiencia inicial (admitió la contestación de los codemandados).

Indicó que, por lo anterior, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, rechazado por la Superintendencia al considerarlo improcedente – auto de 9 de octubre de 2020 – decisión que ratificó el 17 de marzo de 2021 al resolver el recurso de reposición que formuló.

Cuestionó las determinaciones que resolvieron negativamente el referido incidente de nulidad, por cuanto la Superintendencia no efectuó una adecuada valoración de las pruebas que allegó para demostrar que su domicilio actual y ciudad donde desarrolla su actividad laboral es Bogotá y no B., donde fue citado. Sobre el particular sostuvo que, se encuentra en la capital colombiana desde «hace más de 3 años, lapso en el que he cambiado de domicilio más de tres veces (…) únicamente acudo a la ciudad de B. a visitar a mi madre quien se encuentra con quebrantos de salud»; agregó que, como muestra de su ánimo de permanencia en Bogotá, allegó al plenario contrato de promesa de compraventa del inmueble en el que actualmente reside, sin embargo, fue desestimado por la Superintendencia a la hora de resolver.

Finalmente, también recriminó del ente querellado que, ante otra solicitud de pérdida de competencia, la accionada dispuso «estarse a lo decidido en auto del 13 de enero de 2021 indicándome que si no estaba de acuerdo debí presentar recurso contra dicho auto»; empero, adujo que, «era físicamente imposible que presentara recurso contra una decisión proferida dentro de un proceso del cual no habían notificado, es decir, un proceso cuya existencia desconocía, sin que hasta la fecha la accionada haya resuelto o impartido trámite alguno frente al recurso de reposición presentado contra dicha decisión (…)».

En suma, sostuvo que, se le están vulnerando sus garantías procesales al no permitirle contestar la demanda «como consecuencia de un procedimiento irregular de notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) al negarse a valorar las pruebas (…)» que presentó para demostrar su actual domicilio.

3. En consecuencia, pide que se ordene «(…) a la Superintendencia que suspenda el proceso verbal – acción revocatoria […] y me otorgue la oportunidad de contestar la demanda y tenga por nulas las actuaciones posteriores al auto donde se establece que el suscrito se da por notificado y por no contestada su demanda».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El director de procesos especiales de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades relacionó lo acontecido en el trámite en cuestión, asimismo, defendió la decisión adoptada frente al incidente de nulidad propuesto por el accionante, explicando las razones que arguyó en ese momento para rechazarlo y desestimar las pruebas allegadas.

Sobre la petición de pérdida de competencia que invocó el allí demandado, dijo que el 1º de marzo de 2021 le indicó que debía estarse a lo resuelto en providencia del 13 de enero del mismo año que agotó esa discusión, determinación contra la cual procedía el recurso de reposición, que no utilizó, pues «tanto el apoderado judicial como su mandante E.S. tuvieron acceso a la totalidad del expediente mucho tiempo antes de la petición elevada».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 por la Superintendencia de Sociedades, en la que rechazó el incidente de nulidad impetrado por el acá actor; adicionalmente expuso que «el señor S.M. acudi[ó] al juez de amparo como si se tratara de una instancia adicional para que decida si los argumentos de instancia planteados en la solicitud de nulidad, y ahora en tutela, deben prevalecer frente a los que tuvo la accionada para declarar improcedente la nulidad pretendida (...)».

IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, quien retomó los argumentos y alegaciones del escrito inicial. Refutó la decisión del tribunal a quo porque, supuestamente, no analizó las pruebas aportadas con las que procuró «demostrar que no fue notificado en [su] lugar real de domicilio». En lo atinente, añadió que, B. dejó de ser su lugar de residencia desde hace más de tres años tras el divorcio con su ex cónyuge.

En relación con la providencia que rechazó el incidente de nulidad, insistió que la Superintendencia «de manera sesgada [y] parcializada valoró las pruebas aportadas, cuestionándolas como falsas y haciendo exámenes de legalidad de los documentos no siendo esto del resorte de lo que debían estudiar (…) soslaya mi presunción de inocencia […] con esos argumentos exageradamente parcializados».

Finalmente, reiteró su queja sobre la supuesta falta de resolución del «recurso de reposición» que interpuso contra la decisión que negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante en el proceso de acción revocatoria expediente 2018-480-00002, promovida en su contra por la liquidadora de la empresa «Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., en liquidación», al rechazar el incidente de nulidad – decisión del 9 de octubre de 2020, ratificada el 17 de marzo de 2021 al resolver la reposición – que propuso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y por valorar, supuestamente, de manera «sesgada» las pruebas que aportó para demostrar que su domicilio actual no se ubica en la ciudad de B..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – La razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos Mercantiles – lejos de considerarse arbitraria, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto analizado, de los medios probatorios y de los reparos expuestos en la solicitud de nulidad deprecada por el actor frente a la supuesta indebida notificación de la admisión de la demanda.

Así, la...

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