SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69193 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69193 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente69193
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2388-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2388-2021

Radicación n.° 69193

Acta 18


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA RODRÍGUEZ CUELLAR contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Martha Rodríguez Cuellar, llamó a juicio a las mencionadas administradoras de pensiones, con el fin de que se declarara, que a 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años cotizados al ISS; que no perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que se ordenara a Colfondos S.A., trasladar sus aportes, cotizaciones o dineros ahorrados, a C..


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a C., a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2009, fecha en que cumplió 55 años y más de 1.300 semanas de cotización; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional; la indexación de las condenas; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó:


[…] Si durante la existencia del proceso la entidad demandada procede al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero ésta no es concedida en la fecha, monto, número de mesadas solicitadas a partir de noviembre de 10 de 2009, fecha en la que cumplió los requisitos para adquirir la pensión, el despacho condene a la entidad demandada a pagar desde la fecha anteriormente relacionada.



Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de noviembre de 1954 y cumplió 55 años, el mismo día y mes del año 2009; que cotizó al sistema de pensiones, desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2000, un total de 1.302 semanas; que al 1 de abril de 1994, tenía cotizadas al ISS, un total de 1003 semanas; y, que ‹‹por imposición de su empleador», el 1 de enero de 2001, se trasladó al Fondo de Pensiones y C. Colfondos S.A.


Afirmó que el 11 de noviembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 001502 del 23 de julio 2010 y se le hizo devolución de los documentos contentivos de su petición, bajo el argumento de que el «fondo de pensiones competente para atender, tramitar y decidir su reconocimiento», era Colfondos S.A., por lo que elevó solicitud en ese sentido a ésta última, en ‹‹2012», la que también fue rechazada el 8 de marzo de ese mismo año, porque aún no había ‹‹completado el capital para financiar la pensión».


Mencionó que presentó al ISS solicitud a fin de que se efectuara el traslado de la AFP Colfondos S.A. al RPMD, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de cotizaciones, pero no obtuvo respuesta; que posteriormente, el 4 de septiembre de 2012 y 1 de abril de 2013, presentó reclamaciones administrativas que tampoco fueron resueltas (f.°4 a 8).


Colfondos S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones salvo a las dirigidas contra C.; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y densidad de cotizaciones efectuadas por la accionante; negó el relacionado con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de ‹‹2012» y precisó, que fue el 15 de diciembre de 2011, la cual ‹‹rechazó» inicialmente el 8 de marzo de 2012 (f.°28), pero procedió a su reconocimiento el 13 de abril de 2012, mediante comunicación ‹‹BP-R-I-L-3896-04-14»; sobre los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.


En su defensa, argumentó que tenía establecido un procedimiento relacionado con herramientas e información necesaria sobre las características del RAIS, para los posibles afiliados, quienes manifiestan de manera libre, su voluntaria de pertenecer al fondo administrado por Colfondos; que en este caso, la actora señaló que se vinculó por «imposición de su empleador», de lo cual no tuvo conocimiento, ni participación y no existe prueba en el proceso de tal circunstancia.


Indicó que el formulario de afiliación 7722904, suscrito de manera voluntaria por la demandante, se ajusta a la ley; que «el ISS y COLPENSIONES no han presentado solicitud de traslado a COLFONDOS con arreglo a las normas vigentes, de manera que a COLFONDOS ante esta omisión, no le resultaba posible manifestarse de fondo» y tampoco existía petición radicada por la demandante; que la obligación de diligenciamiento del formulario de traslado no se suple con un derecho de petición.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; inexistencia de solicitud de traslado; existencia de causal por la cual se debe negar el traslado; y, la ‹‹INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°72 a 83).


El juez de primer grado, mediante auto calendado 26 de noviembre de 2013 (f.°101), tuvo por no contestada la demanda por parte de C..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2014 (f.°CD 139), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M.R.C. reúne los requisitos legales para devolverse al régimen de prima media con prestación definida, por ser beneficiaria del régimen de transición y conforme a las razones expuestas.


SEGUNDO. Ordenar a COLFONDOS Pensiones y C. proceda a autorizar, de manera inmediata, el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de los dineros correspondientes al total del ahorro que a nombre de la demandante señora MARTHA RODRIGUEZ CUÉLLAR se encuentre en su cuenta.


TERCERO: Ordenar igualmente a COLPENSIONES acepte el traslado de la señora M.R.C., junto con el saldo de la cuenta de ahorro y una vez hecho esto proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez conforme los lineamientos del régimen de transición, aplicando en su favor para la liquidación, la condición más beneficiosa.


CUARTO: teniendo en cuenta que el Juzgado no cuenta con datos suficientes concernientes al ingreso base de liquidación de cada año devengado por la actora, se dispone a COLPENSIONES que la pensión debe ser reconocida a partir del 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual cumplió con todos los requisitos para acceder a este derecho.


QUINTO: Esta decisión deja sin efecto la comunicación de fecha 13 de abril de 2012, por medio de la cual COLFONDOS informó a la demandante el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.


SEXTO: Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones presentadas por COLFONDOS. COLPENSIONES la demanda se tuvo por no contestada.


SÉPTIMO: COSTAS: Sin costas para COLFONDOS. Se condena a COLPENSIONES al pago de 2 SML.


OCTAVO: CONSÚLTESE con el superior el presente fallo […].


NOVENO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (M. y negrillas del texto).



Inconformes con la decisión, la actora y C., la impugnaron.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a las administradoras de pensiones accionadas de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la demandante, el 6 de abril de 2001, solicitó el traslado a Colfondos S.A. (f.°84), que hizo efectivo a partir del 1 de junio de 2001, como se indicó en la contestación de la demanda (f.°72); que del ‹‹Auto 00152...

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