SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01553-00 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01553-00 del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01553-00
Fecha03 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6304-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6304-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., específicamente frente a los magistrados C.G.U.U. y M.E.A.A., con ocasión del juicio de “resolución de contrato” impetrado por F.B.G. y L.C.F. de B. a la aquí promotora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el accionado.

2. Del confuso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. se tramitó el asunto materia de esta salvaguarda, zanjado mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, decisión frente a la cual, la aquí gestora, incoó apelación alegando como “reparo el hecho modificativo (…) del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, (…), ocurrido entre el período del 28 de mayo al 25 de junio 2015”.

Aduce la promotora que, admitida la alzada por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, requirió ante esa corporación la “práctica” de elementos de juicio dirigidos a demostrar los “hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, los cuales extinguieron (…) la posibilidad fáctica de ejecutar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención (…)”.

Manifiesta que su pedimento fue denegado en auto de 15 de octubre pasado, por tanto, impetró súplica; empero, ese remedio se desestimó el 10 de mayo de 2021.

Asevera que el colegiado confutado vulneró sus prerrogativas fundamentales, por cuanto

“(…) las pruebas documentales y demás allegadas en trámite de 1ª y 2ª instancia, tienen como fin probar el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, que conlleva irrefutablemente a que se deba valorar por el tribunal tutelado, (…) la probable extinción y/o modificación de los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda principal y reconvención conforme lo establece el artículo 242 y 281 del CGP. En tal virtud, es absolutamente necesario decretar y valorar las pruebas solicitadas, a efecto de que la sentencia cumpla con los requisitos de congruencia previstos en el art 283 del C.G.P. (…)”.

3. Pide, en concreto, “revocar” las decisiones emitidas por el tutelado dentro del caso bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. con la decisión de 10 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal fustigado, en sede de súplica, mantuvo su decisión de negar del decreto de pruebas requeridas por la interesada en segunda instancia dentro del litigio sublite.

3. La protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado. N., con relación a los elementos de juicio requeridos por la quejosa el tribunal en la providencia criticada señaló:

“[N]o huelga recalar, que la señora M.S. dejó expresa advertencia de que haría uso de sus potestades oficiosas en materia probatoria de considerarlo necesario, intención manifiesta de dejar a salvo las garantías de los contendores, merced de la verdad real a la que siempre ha de ser proclive la administración de justicia”.

Así, el tutelado dejó abierta la posibilidad de decretar pruebas de oficio con relación a los supuestos de hechos alegados por la petente, antes de pronunciarse frente a los argumentos de la apelación, actuación que aún no ha sucedido, como se desprende de la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[1].

Por tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado en esta acción de tutela.

Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

4. Vale recordar que, cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes[3], ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.

A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:

“(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.

Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela.

Es excepcional, proceder de esa forma:

“(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)[4].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[6], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[7], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos...

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