SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79646 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79646 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79646
Fecha04 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1747-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1747-2021

Radicación n.° 79646

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JUAN DE J.R.G. contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


J. de J.R.G. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declare que le asiste derecho a acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de la referida prestación «a partir del cumplimiento total de los requisitos exigidos por la Ley», junto con los intereses de mora y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 25 de marzo de 1955; y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con «1.010 semanas cotizadas».


Expuso que el 8 de abril de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; y que la prestación le fue negada a través de la Resolución GNR 224499 de igual año, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos.


Finalmente, relató que cotizó un total de 1.118 semanas; y que «sus condiciones pensionales favorables se extienden hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo ordena el Acto Legislativo de ese mismo año para la extensión del régimen de transición».


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data de nacimiento del accionante y que le negó la pensión de vejez solicitada; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. En su defensa, adujo que el reconocimiento pensional implorado por el actor no resulta procedente, toda vez que no es beneficiario del régimen de transición, y no cuenta con la edad mínima de 62 años ni las semanas requeridas para acceder a ese derecho, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003.


Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 13 de septiembre de 2016, en el que absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; y condenó en costas al promotor del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la sentencia del 28 de junio de 2017 confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del apelante.


El ad quem expuso que en el proceso estaba acreditado que a través de la Resolución 224499 de 2015 la entidad accionada le negó la pensión de vejez al actor por no cumplir con los requisitos de ley para acceder a esa prestación; y que el peticionario nació el 25 de marzo de 1955.


Manifestó que la controversia se centraba en definir si al promotor del proceso le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole aplicación para ello a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, normativa que establece que el derecho pretendido se causa, tratándose de los hombres, una vez el afiliado cumpla 60 o más años de edad y cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o que acredite 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.


El juez colegiado señaló que, en principio, el actor era beneficiario de la transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía cotizadas 1040,86 semanas, equivalentes a más de 20 años de servicios, por lo que le era aplicable el Decreto 758 de 1990. No obstante, aseveró que el AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio cuarto, dispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que contando con ese beneficio tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.


Indicó que el demandante contaba con las aludidas 750 semanas, toda vez que tenía 1066,57, no obstante señaló que el acto legislativo estableció como término perentorio para el régimen de transición que se tuvieran los requisitos satisfechos al 31 de diciembre de 2014, pero el accionante solo cumplió la edad mínima requerida hasta el 25 de marzo de 2015, de modo que no era titular de la pensión de vejez deprecada al amparo del régimen de transición, pues perdió ese beneficio y, por tanto, debía seguir cotizando para obtener la prestación conforme lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.


Resaltó que la aplicación del AL 01 de 2005 que puso límites al régimen de transición, no comportaba algún desacierto, por cuanto el mismo no podía entenderse como un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima que la persona tiene de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos; de modo que, las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional, que propende por garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, no puede ser entendida como la violación de derechos fundamentales.


Afirmó que desde la decisión CC SU-062 - 2010 la Corte Constitucional ha pregonado que el régimen de transición es un mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciadas, tal como se indicó en la providencia CC C-242 - 2009; por lo que concluyó que no le asistía razón al apelante al reclamar que se inaplicara la aludida reforma constitucional, la cual, reiteró tenía su justificación en aras del bienestar general.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento de la pensión de vejez implorada en la demanda inaugural.


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que son replicados, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen igual cometido.

  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las siguientes disposiciones: 13, 48, 53 y 58 de la CP; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 11, 31, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo, el recurrente se refiere a un pasaje de la decisión de segundo grado, y expone que el ad quem consideró que el «régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es un derecho adquirido» sino una expectativa legítima que podía modificarse o renunciarse en aras de la sostenibilidad financiera, de modo que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al demandante, por cuanto cumplió los 60 años de edad «por fuera del límite temporal que señaló el Acto Legislativo 01 de 2005».


La censura estima que el anterior razonamiento del fallador de alzada es equivocado, para lo cual cita la decisión CC C-789 - 2002 y aduce que aquello que «constituye una expectativa legítima es el derecho a una pensión pero el régimen de transición si constituye un derecho adquirido para las personas que ingresaron a él por el tiempo de servicios»; y señala que cuando una persona tiene el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a una pensión de vejez, consolida una «situación subjetiva», lo que le permite adquirir la prestación por vejez según la norma anterior.


Luego se refiere a los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las prerrogativas que esto conlleva, afirma que su vigencia no estaba limitada en el tiempo, situación que varió con el AL 01 de 2005, no obstante, itera, que para cuando entró en vigencia esa reforma constitucional «las personas que tenían 15 años o más de servicios para el 1 de Abril de 1994 tenían un derecho adquirido», el cual debe ser objeto de protección.


Pasa a reproducir un aparte de la decisión CC C-754 - 2004 y afirma que desde dicha sentencia «la Corte Constitucional ha mantenido y reiterado la tesis del régimen de transición como un derecho adquirido», postura refrendada en las providencias CC C-1024 - 2004 y CC SU-062 - 2010.


Asevera que el artículo 53 Superior impide que válidamente se limite...

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