SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81853 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81853 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81853
Número de sentenciaSL2463-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2463-2021

Radicación n.° 81853

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra L.F.A.M. y OTROS.

Se reconoce personería al abogado O.D.L., portador de la TP n.° 29.694 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte opositora (f.° 69, cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

C.A., R.d.C.Á.M. y L.F.A.M. demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, pretendiendo que fuera condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional adicional establecida en el art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre S. y Electricaribe S.A. ESP, así como a la indexación de las sumas pretendidas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que laboraron en forma continua para la Electrificadora de S.S.A., hoy Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. ESP, hasta ser pensionados convencionalmente; que les fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, gozando de pensión compartida, por cuanto la convencional fue adquirida con posterioridad al 17 de octubre de 1985; que, por convenio de sustitución patronal, E.S.A. asumió el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales legales y extralegales contraídas por E. S.A. con anterioridad al 16 de agosto de 1998, última absorbida por Electricaribe S.A. ESP, a partir del 31 de diciembre de 2007.

Adujeron que entre Electricaribe S.A. ESP y S. existe una Convención Colectiva de Trabajo vigente; que la accionada otorga a sus jubilados una mesada adicional de 21 días en el mes de junio, como prima extralegal, prevista en el literal a) del art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, la que les fue fraccionada cuando se les compartió la pensión, por cuanto se tomó como base para su liquidación el mayor valor de la mesada compartida y no el valor total devengado por concepto de pensión.

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Indicó que la pensión de vejez reconocida a los demandantes por el ISS, hoy C., es compartible; que la empresa asumió el pago del mayor valor resultante respecto a la que les venía pagando, como mesada pensional, por la subrogación pensional; y que, en junio de cada año, paga la mesada adicional de carácter legal y la prima pactada en el literal d) del art. 20 de la CCT de 1984, equivalente a una mesada de 21 días, sobre el valor de la mesada a su cargo, mas no sobre el valor que paga C..

Formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, buena fe y prescripción general de la acción judicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 8 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, condenó a la demandada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la reliquidación de la prima convencional equivalente a 21 días sobre el valor de la mesada pensional total que perciben, que liquidó de manera indexada; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, confirmó la decisión.

El Tribunal acotó que se estableció que los demandantes fueron pensionados convencionalmente en el año 1998, con arreglo a una convención colectiva en la que se pactó una mesada adicional en el mes de junio, prestación que se subrogaría con la pensión legal a cargo del ISS; que desde el momento en que el ISS, hoy C., les otorgó la pensión de vejez, en virtud de la compartibilidad pensional, la demandada dejó de cancelar el 100% de la mesada pensional adicional para reducirlo a la diferencia que debió asumir.

Adujo que, como lo concluyó la primera instancia, en aplicación de la compartibilidad pensional, siguiendo el precedente de esta Corporación, cuando se presenta una diferencia en el valor de las mesadas pensionales reconocidas convencionalmente por el empleador y las que reconoció a su cargo el ISS, la diferencia deber ser asumida por el empleador, porque no se pueden modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Indicó también que:

[…] en casos como el que aquí se estudia, la inferioridad en el monto que anual y normalmente recibe convencionalmente el pensionado, frente al que devengaría con la pensión legal, constituye el parámetro definitorio para resolver si los rubros adicionales pactados en una convención colectiva de trabajo, se deben pagar o no, porque en tal evento, al empleador le corresponde responder por ese emolumento como lo es en este asunto, una mesada adicional completa en junio de cada anualidad ya que es esa la secuela ineludible, del pacto extralegal celebrado entre los extremos de la relación jurídica sustancial de carácter laboral, en tanto su desconocimiento entraña una reducción en los ingresos anualizados del pensionado, como válidamente lo alegaron en la demanda. En esas condiciones a los demandantes no les resulta oponible el hecho de que la mesada convencional reclamada en este trámite no se hubiese conseguido del ordenamiento jurídico, porque se reitera, no es posible desmejorar su situación pensional, menos aún pretender que con respaldo en la figura de la compartibilidad pensional, como lo alega el recurrente, la empresa sólo tenga que asumir una porción de su valor y no la totalidad de la misma. Por consiguiente, se impone la confirmación de la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, respecto a la condena impuesta a favor de L.F.A.M., y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la demandada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y serán analizados conjuntamente, por la identidad en su proposición jurídica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del CST; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y modificado por el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal enlista:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de 1984 celebrada entre las partes se pactó en el artículo 20 el pago de una mesada de 21 días en el mes de junio, sobre la base del valor cancelado por Electricaribe S.A. E.S.P.

  1. Dar por demostrado, no estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. debe asumir el pago de la prima convencional de junio liquidándolo con base en el porcentaje de la mesada pensional asumida por C..

  1. No dar por demostrado, estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. solo es responsable por el mayor valor que se cause entre la pensión que venía percibiendo el demandante y la reconocida por C..

  1. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de la mesada de 21 días, sobre la base del mayor valor cancelado por Electricaribe S.A. E.S.P. se satisface lo pactado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984.

Relaciona como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas el recurso de apelación, la demanda y su contestación, la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985 (f.º 34 a 42) y los comprobantes de pago de la prima convencional en los años 2012 a 2015 (f.º 121 a 125).

Para la demostración del cargo, luego de transcribir en lo pertinente el art. 20 de la Convención Colectiva de 1984, aduce que la demandada reconoció al actor el pago de la prima allí pactada, a partir de 1998, liquidándola sobre la base de su pensión convencional, la que pagó hasta el 2012, cuando C. reconoció la pensión de...

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