SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74697 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74697 del 30-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente74697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2696-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2696-2021

Radicación n.° 74697

Acta 23

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por L.E.R. y el BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de febrero de 2016, en el proceso que aquel instauró contra la entidad bancaria recurrente, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.E.R. llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a reajustar o «indexar la primera mesada pensional» a partir del 19 de julio de 1989, incluyendo las mesadas adicionales de julio y diciembre, el retroactivo causado, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indemnización moratoria «de que trata el artículo 3º de la Ley 700 de 2001», la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular SA del 18 de septiembre de 1968 al 1 de enero de 1989, esto es, por 20 años, 1 mes y 25 días; el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $101.829,40. Mediante Resolución n.° 014 de 5 de julio de 1996, el banco le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 del mismo mes y año, en cuantía de $118.933,50.

Indicó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en Resolución n.° 015228 de 2001, a partir del 19 de julio de 2000, en valor de $535.101.

Señaló que el Banco Popular SA en comunicación n.° 921-41638.2001 de 21 de septiembre de 2001, dio por terminada la obligación pensional «por considerarse sustituido pensionalmente por el ISS». El 28 de agosto de 2013 agotó «vía gubernativa» con respuesta desfavorable de la entidad bancaria el 3 de septiembre de la misma anualidad.

El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos y salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía, la calidad de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y, el agotamiento de la «vía gubernativa».

En su defensa alegó que reconoció la pensión de jubilación al demandante, para lo cual tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicio como lo ordena la Ley 33 de 1985, «de esta forma halló la base salarial y determinó el valor de la pensión» conforme quedó consignado en la Resolución n.° 0014 de 1996. Agregó que aquella disposición legal no contempla la actualización solicitada en la demanda y, que los intereses moratorios pretendidos no están llamados a prosperar en tanto no incurrió en mora respecto del pago pensional.

Advirtió que la pensión que le fue reconocida al promotor del juicio por el ISS tiene el carácter de compartida con la de jubilación que la entidad bancaria le reconoció, quedando solo a su cargo el mayor valor, si lo hubiere.

En su defensa, propuso la excepción previa de integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales hoy C.; de fondo las de cosa juzgada, prescripción, compensación y pago así como, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, la genérica (f.° 73-81 cuaderno de instancias).

En auto calendado de 21 de febrero de 2014 (f.°104-105 cuaderno de instancias) el a quo ordenó la vinculación al proceso en calidad de litis consorte necesario de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. quien aceptó que le reconoció pensión de vejez al demandante. Rechazó todas y cada una de las peticiones del libelo gestor.

En su defensa sostuvo que no tenía ninguna obligación con el promotor del juicio, en relación con el reajuste deprecado, para lo cual excepcionó prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 108-111 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. puso fin al trámite y profirió fallo el 12 de febrero de 2015 (CD a f.° 135 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a indexar el salario base de liquidación que venía devengando el demandante del 31 de diciembre de 1988 hasta el 18 de julio de 1995 cuya indexación corresponde a la suma de $405.503,10.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar al BANCO a reliquidar la pensión de jubilación del demandante de la suma de $118.933,50 a la suma de $304.127 M/CTE, a partir del 19 de julio de 1995.

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES respecto del mayor valor de las cotizaciones que debió presentar el citado banco en relación con la indexación a la que en esta oportunidad se condena.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR de acuerdo con la compartibilidad pensional con COLPENSIONES a título de retroactivo pensional al pago indexado y proporcional de la mesada pensional que sigue a su cargo desde el 3 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta la oportunidad en que se agotó la reclamación administrativa por el demandante, si en favor del extrabajador se causó un mayor valor respecto de la aludida pensión convencional.

QUINTO: CONDENAR al BANCO POPULAR al pago de los intereses por mora respecto del retroactivo pensional del punto tercero desde que se causó hasta la fecha de su efectivo pago.

SEXTO: Una vez pagado por el BANCO POPULAR el anotado cálculo pensional, CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez que este le reconoció al demandante el 19 de julio de 2000.

SÉPTIMO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar un retroactivo pensional desde el 9 de octubre de 2010, incluyendo los intereses por mora calculados sobre dicha reliquidación teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y la fecha de su pago.

OCHO (sic): Excepciones previas (sic), se declara parcialmente probada la de prescripción.

NUEVE (sic): Costas a cargo del Banco Popular y de C. en igual proporción.

D., el Banco Popular y C. apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 4 de febrero de 2016 (CD a f.° 140 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER al BANCO POPULAR del reconocimiento y pago del cálculo actuarial dirigido a COLPENSIONES para cubrir el mayor valor por concepto de cotizaciones para los riesgos de IVM por cuenta de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al BANCO POPULAR de la súplica por intereses moratorios, para en su lugar, condenar a la demandada a la cancelación de la indexación de las sumas adeudadas, desde el 3 de septiembre de 2010 a la fecha efectiva del pago de las diferencias pensionales insolutas.

TERCERO: REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: Se confirma en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

QUINTO: COSTAS. REVOCAR parcialmente el numeral noveno de la sentencia impugnada, para absolver a COLPENSIONES de las costas impuestas en su contra; y se modifica la otra parte de este numeral en el sentido de reducir la condena en costas contra el BANCO POPULAR en un 80%. Sin costas en esta instancia.

Para comenzar, el Tribunal partió del supuesto fáctico no controvertido por las partes, atinente al reconocimiento por parte del Banco Popular SA de la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución n.° 014 de 5 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y, Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años a su servicio, en el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1968 y el 1 de enero de 1989 y, haber cumplido 55 años de edad; prestación que le fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

El primer asunto que estudió, fue la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y para ello, tuvo en cuenta que el accionante...

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