SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01655-00 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01655-00 del 09-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01655-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6579-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6579-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CONSTRUÇÕES E COMÉRCIO CAMARGO CORRÊA S.A.; CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A; C.R.H.S. sociedades que integran el Consorcio CCC Ituango, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento del centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros N.G.M., A.A.S. y E.R.G. trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades promotoras del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y el Tribunal Arbitral accionado, en el trámite del proceso arbitral que tramitaron contra ExxonMobil de Colombia S.A. (hoy Primax Colombia S.A.).

Solicitan de manera concreta, que se ordene a las autoridades convocadas, «dejar sin efecto el laudo de 30 de junio de 2020, la providencia de 16 de julio de 2020 y la providencia de 23 de noviembre de 2020, por (…) (i) por defecto fáctico, al hacer un indebida interpretación de los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso; y (ii) por defecto sustantivo, al hacer una errónea interpretación sistemática de las normas aducidas para resolver el caso».

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que la referida controversia inició por desacuerdos en la ejecución de un contrato de suministro de combustible para el Proyecto Hidroeléctrico Ituango, durante el cual en el mes de febrero de 2017 se aumentó el consumo del producto, por lo que el Consorcio CCC Ituango, que integran las sociedades accionantes, fue catalogado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) como «Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM (en adelante GCINI)», lo que les significó pagar un mayor valor por el hidrocarburo, sin que Exxonmobil de Colombia S.A. les informara oportunamente sobre ese cambio, para haber tomado medidas para racionalizar el gasto del mismo, y por el contrario, les continuó facturando las ventas por la misma tarifa, y solo hasta febrero de 2018 les cobró la diferencia del precio.

Narran que en el referido proceso se dictó un laudo «basado en la conciencia o en la equidad, más que en derecho», por lo que pidieron su anulación, a lo cual no accedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que en aquella decisión se había calificado el incumplimiento contractual alegado como no esencial, siendo que «sólo con la facturación CCC Ituango hubiera podido tener conocimiento del enorme impacto del cambio de calificación», el cual ascendió a más de $6.500´000.000,oo y era deber de la suministradora informarlo por ser la experta en materia regulatoria; empero, la Colegiatura convocada consideró que ambas partes tenían igual conocimiento sobre la normatividad y regulación en materia de hidrocarburos.

Sostienen que en lo decidido por el Tribunal arbitral se incurrió en defectos fácticos y sustantivos, porque en el aludido contrato no se especificaron las consecuencias de superar un consumo de 420.000 galones mensuales de ACPM, que llevó a que se cobrara un precio mayor por todo el combustible adquirido en los periodos respectivos, de lo cual se enteraron hasta el mes de enero de 2018, cuando Exxonmobil de Colombia S.A. les comunicó que se había presentado un «error» en la facturación y les remitió nuevas facturas de venta con el respectivo ajuste.

Finalmente aseguran que el 7 de julio de 2020 el Tribunal de arbitramento les negó la solicitud de aclarar, corregir y complementar el laudo, por lo que acudieron al mecanismo extraordinario de la anulación, que fue negado el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien no reparó en que el incumplimiento alegado si era esencial, porque recayó en la contraprestación pactada por el suministro, sin que además se supieran cuáles eran las consecuencias económicas por el cambio en la clasificación a categoría GCINI, debido a la ausencia de su estipulación en el respectivo contrato y al cambio tardío que se dio en la facturación, lo que mínimo debió llevar a un análisis de concurrencia de culpas en el hecho presentado, más no a haberles atribuido a ellas la culpa exclusiva del daño verificado, pues era obligación de la distribuidora del combustible informarles oportunamente del cambio en el precio del líquido, conforme se comprometió en su oferta comercial, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Cámara de Comercio de Bogotá, limitó su intervención a remitir copia del acta de instalación del Tribunal de Arbitramento criticado y del auto de admisión de la demanda.

b). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada que conoció del asunto cuestionado, pidió denegar la protección reclamada, porque la inconformidad expuesta en la tutela se enfila únicamente contra la decisión arbitral, la cual fue atacada con sustento en las causales 7ª y 9ª de anulación, las que no se hallaron demostradas, lo que no significa que se respaldara lo fallado, como afirmaron los accionantes.

c). El árbitro N.G.M., «autorizado por los doctores A.A. y Salame y E.R...»., se remitió a lo considerado en los proveído emitidos dentro del referido decurso y en el recurso extraordinario de anulación.

d). Primax Colombia S.A. manifestó por intermedio de apoderado judicial, que se incumple con el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de 6 meses desde que se dictó la última decisión cuestionada, y 10 meses desde que el laudo arbitral quedó en firme; que los gestores limitaron su queja a reiterar las inconformidades que expusieron al interponer el recurso de anulación, lo que permite afirmar, que la tutela se utiliza como un recurso adicional; que en el laudo arbitral no se incurrió en los defectos atribuidos por los gestores, sino que lo verificado en un desacuerdo con lo decidido; y, que en el proceso arbitral no se solicitó la compensación de culpas, ni en todo caso estaban dados los supuestos para declarar la misma.

e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares

Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, Construções e C.C.C.S., C.C.S. y C.R.H.S., cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, i) el laudo arbitral del 30 de junio de 2020 y ii) el proveído del 16 de julio de ese año, con que se negó la adición, aclaración y corrección de esa decisión, emitidos por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre esas sociedades y ExxonMobil de Colombia S.A. (hoy Primax Colombia S.A.); y iii) el proveído del 23 de noviembre del mismo año, con que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a anular dicho fallo, pues en sentir de las accionantes, en lo resuelto en dichas determinaciones se incurrió en defectos fácticos y sustantivos.

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión cuestionada data del 23 de noviembre de 2020, cuando la...

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