SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00402-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00402-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00402-01
Fecha03 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6306-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6306-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la S. de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por D.P. a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada, de manera unitaria, por la magistrada M.S.J.G., y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de la señalada especialidad, con radicado n°2016-00028-00, adelantado contra el gestor por los presuntos delitos de “actos sexuales con menos de catorce (14) años y acceso carnal con menor catorce (14) años”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 24 de junio de 2016, en audiencias preliminares concentradas surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro -Santander-, al impulsor le fue (i) legalizada su captura; (ii) formulada imputación por su presunta autoría en los delitos de “acto sexual con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso con acceso carnal violento”; y (iii) impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Las diligencias fueron remitidas al estrado del circuito confutado, quien, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, condenó al promotor por las reseñadas conductas a doscientos cuarenta y cinco (245) meses de prisión y, al abrigo de lo reglado en el artículo 68A de la Ley 599[1], le negó la aplicación de cualquier subrogado penal.

Inconforme con lo decidido, el actor impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, según reparto efectuado el 12 de noviembre de 2019.

El 18 de agosto de 2020, el tutelante solicitó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, alegando padecer de “enfermedad pulmonar obstructiva crónica -EPOC-” y, la “COVID19” e, igualmente, ser un adulto mayor.

El 27 de agosto postrero, se desestimó ese pedimento, por cuanto la Ley 1098 de 2006 lo prohibía y, además, no se allegaron evidencias acerca de las patologías enarboladas.

Para el accionante, se lesionaron sus garantías porque (i) lleva cuatro años y medio (4 ½) privado de la libertad y, a la fecha, no se ha resuelto el remedio vertical formulado; y (ii) se pretermitió su estado de salud y su edad para otorgarle la detención domiciliaria rogada.

3. Solicita, por tanto, disponer la sustitución de la privación de la libertad intramural y ordenar decidir la apelación por él incoada.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado del circuito demandado defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. La colegiatura recriminada realizó un recuento de la gestión cuestionada.

3. El Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y, Nueva E.P.S. adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Procuraduría Ciento Setenta Judicial II de B. manifestó estarse a lo probado.

5. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al desatenderse el requisito de residualidad y, al estar justificada la mora endilgada al colegido enjuiciado, por cuanto

“(…) [l]a [m]agistrada [p]onente indicó que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los asuntos que están próximos a prescribir y los trámites constitucionales asignados. Aseguró que en todo caso el proceso del accionante será «será priorizado teniendo en cuenta el trámite de esta tutela, al contar con víctima menor de edad y persona privada de la libertad; en razón a ello, luego del correspondiente estudio, el proyecto de sentencia será registrado en la S. Penal de este tribunal a más tardar el 7 de abril de 2021.

“Al respecto, es nítido que la S. accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable (…)[2]”.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad, en lo atinente a la actuación del juzgado del circuito encausado, pues, esa autoridad, mediante auto de 27 de agosto de 2021, desestimó la solicitud del accionante, encaminada a sustituir su detención privativa de la libertad intramural por domiciliaria y, frente a esa decisión, aquél guardó silencio, aun cuando tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[3].

“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)[4]”.

2. Tocante a la aducida mora endilgada al tribunal refutado, se constata la inobservancia del requisito en comento, pues, si el tutelante estima la existencia de una tardanza injustificada en la definición de la apelación que impetró, puede recusar al funcionario que instruye el caso y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad en la actuación refutada.

Esta Corte en un asunto similar, acotó:

“(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (…)”.

“(…) Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso: (…)”

“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.

“(…) Bajo ese contexto, la S. aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional...

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