SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73942 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73942 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73942
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2391-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2391-2021

Radicación n.°73942

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por F.P.P.D. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió contra J.A. Y CIA S. y solidariamente contra J.A. AVELLANEDA.

I. ANTECEDENTES

F.P.P.D. demandó a la sociedad J.A. y CIA S., y solidariamente a J.A.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de abril de 2012 y el 22 de junio de 2013, fecha en que renunció por causas imputables a los accionados. En consecuencia, solicitó el pago de USD 6.000 por el último salario fijo causado entre el 23 de mayo y el 22 de junio de 2013, que tendrá que cancelarse en moneda colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del día en que se cumpla la obligación; USD 11.000 por «salario faltante fijo»; los salarios «fijos ocasionados desde el tercer mes de la vigencia contractual» y, la suma USD 82.000 por salarios variables.

También solicitó el «pago» y las sanciones por falta de afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales); «sanciones por la no cancelación de las contribuciones parafiscales»; USD 5.504,17 por salario en especie correspondiente a tres viajes, ida y regreso Bogotá Barcelona-Bogotá; lo concerniente a las primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de cesantías en dólares; sanción por no consignación del auxilio de cesantías de 2012; sanción moratoria del art. 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa; gastos de mudanza y regreso a «Barcelona»; la indexación y lo extra y ultra petita.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que pactó con J.A. trabajar a término indefinido en la ciudad de Bogotá como director comercial de Sky Seven, «supuesta» empresa constituida por Avianca y una de las compañías de Avellaneda; que inicialmente las labores se realizarían en este país y al cabo de un tiempo serían en Miami; que se acordó un «salario global mensual» integrado por un «salario fijo, variable y en especie»; que se pagarían USD 5.000 fijos mensuales «por los dos primeros meses, y a partir del tercer mes» la suma de USD 6.000; que el salario en especie, consistiría en viaje ida y vuelta Bogotá–Barcelona-Bogotá, una vez cada semestre.

Contó que el 2 de mayo de 2012 se le expidió visa de trabajo, donde quedó constancia que trabajaría como director comercial para la empresa J.A. y CIA S.; que la sociedad Sky Seven, para la cual supuestamente trabajaría no existía ni estaba constituida; que el señor Avellaneda le expresó que su creación sería en cualquier momento, pero no se concretó en la realidad; que en la solicitud de visa temporal de trabajo diligenciada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores se indicó que el contrato era a término indefinido y se dispuso que devengaría un salario mensual de $8.820.000, que para la época equivalían a USD 5.000.

Narró que prestó sus servicios personales a partir del 23 de abril de 2012 en las instalaciones de la empresa accionada; que al no constituirse ninguna sociedad entre J.A. y Cía. S. y Avianca, realizó las funciones señaladas en la solicitud ante el ministerio mencionado, como también las gestiones necesarias para presentar ante Avianca el plan comercial, ofertas a bordo, negociación con proveedores, dio órdenes a otros trabajadores, cumplió de lunes a sábado una jornada laboral de 48 horas, y que «su salario se acordó como honorarios, pero que en realidad el pago correspondía a título de salario».

Manifestó que los demandados le pagaban tardíamente la suma de USD 5.000 como salario fijo; que a partir del 17 de agosto de 2012, los pagos se hicieron a través de la empresa WINNINTERSA – WINERY INTERNATIONAL SA, ubicada en Panamá pero igualmente con morosidad; que no cumplieron con la remuneración de USD 6.000 que se pactó a partir del tercer mes, por lo que se le debe la diferencia de USD 1.000 mensuales como remuneración fija mensual entre el 23 de junio de 2012 y el 22 de mayo de 2013, para un total de 11 meses; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.

Relató que durante la vigencia del vínculo laboral, recibió «información falsa» y todas las promesas se incumplieron; que no le pagaron sus prestaciones sociales con la excusa de que su salario fue integral, por lo que se vio en la obligación de manifestar su inconformidad sobre la manera informal en que se estaba desarrollando la relación de trabajo; que el 9 de abril de 2013 el vicepresidente ejecutivo de la sociedad UNIVERSAL BEVERAGE, de propiedad de J.A., le informó su traslado a Barcelona–España a partir del 10 de mayo de 2013; que presentó renuncia el 23 de junio de esa misma anualidad ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas por la sociedad accionada; que citó a los accionados a una audiencia conciliatoria (fs.°2 a 32 y 212 a 279).

La sociedad J.A. y Compañía S., se opuso a todas las pretensiones. Indicó que nunca suscribió con Avianca la «supuesta creación de la empresa SKY SEVEN»; que al demandante no se le hicieron llamados de atención como quiera que la relación fue por prestación de servicios independientes, sin subordinación alguna; que no pagó tiquetes por cuanto tal prerrogativa no se pactó. Aceptó el no pago de aportes parafiscales. Rechazó los demás hechos del libelo genitor.

En su defensa, reiteró la negativa de la existencia de un contrato de trabajo y manifestó que el tiempo en el que se le cancelaron honorarios al actor fue durante los meses de abril, mayo y junio de 2012, y que a partir de agosto de esa anualidad, los pagos los hizo WINERY INTERNATIONAL SA, empresa totalmente distinta; que si bien «la representante legal» solicitó la visa del actor, fue en razón de que «asaltó en su buena fe a la señora Avellaneda, persona mayor ...»; que nunca se «concretó el contrato de trabajo».

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, pago de lo debido y prescripción (fs.°296 a 306).

J.A. respondió en términos idénticos a la sociedad. Propuso los mismos medios exceptivos con excepción del pago de lo no debido (fs.°330 a 337).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de junio de 2015 (cd ubicado entre folios 445 y 446), resolvió:

Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad J.A. y Cía. S., por las razones explicadas.

Segundo: Absolver a la sociedad J.A. y Cía. S. y a J.A. de las pretensiones incoadas por el demandante, por las razones expuestas.

Tercero: Condenar en costas al demandante. Por secretaría (…)

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 29 de septiembre de 2015 (cd f.°455), confirmó lo resuelto por el juez de primer grado y condenó en costas de segunda instancia al vencido en juicio.

Aclaró que para establecer la naturaleza laboral de una vinculación, debía acreditarse los elementos característicos de un contrato de trabajo; que le correspondía al demandante probar la prestación del servicio para que operara en su favor la presunción legal, y a la parte demandada le incumbía desvirtuarla.

Anotó que el representante legal de la sociedad llamada a juicio, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que el actor había desarrollado entre el 23 de abril de 2012 y el 22 de junio de 2013, actividades de planeación de mercados, direccionamiento de consumidores, aumento de oportunidad de consumo, fidelización de clientes, entre otras (f.°159), hasta la fecha en que presentó carta de renuncia, que según documental de folio 159, lo fue el 22 de junio 2013; que con los testimonios rendidos por R.A.V.G., G.M.S., M.N.R., J.C.E.P. y C.C.V.R., se acreditó la prestación personal del servicio.

Infirió de estas declaraciones que «en principio», el accionante prestó sus servicios en aras de formular una propuesta para una licitación de Duty-Free ante Avianca, y que de mayo a junio de 2013, lo hizo en el área de ventas, a fin de llevar a cabo estrategias y asesoramiento en proyectos relacionados con licores.

Resaltó las declaraciones que rindieron R.A.V.G., G.M.S. y...

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