SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00178-01 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00178-01 del 27-05-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00178-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6058-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6058-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00178-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Anulado lo actuado, desata la Corte nuevamente la tutela que la sociedad E. de la Cruz Constructores S.A. le instauró a la S. Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 05001 31 03 016 2017 00377 00 01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista pidió «se anule y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal», y en tal virtud «se ordene» emitir «nuevamente [una] que decida sobre el recurso de apelación con estricta observancia de la regla establecida en el artículo 328 del» Código General del Proceso «en los casos de apelante único».

En sustento de sus rogativas señaló, que en el juicio ejecutivo que P.S. incoó en su contra y de PH Ingeniería de Colombia S.A.S. como «integrantes» de la Unión Temporal - UT TTO, con quien la demandante celebró el contrato de obra nº 025-2016, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago respecto de las facturas nº 1918 ($68.323.764,85), nº 1919 ($148.686.549,46), nº 1928 ($93.564.289,13) y nº 2009 ($68.539.507,00), más los intereses de mora (17 ag. 2017) (rad. nº 2017-00377).

Adujo que formuló las excepciones de «incumplimiento del contrato», «pago total de la factura nº 1928» y «falta de aceptación de la factura nº 2009». Sin embargo, el a quo terminó el proceso al declarar probadas, «de oficio», las de «inexistencia» del referido contrato y «de los títulos», debido a que «el negocio causal» que dio origen a los mismos «es inexistente», en la medida en que la Unión Temporal «no tiene capacidad legal [o negocial] para celebrar contratos en el ámbito de los asuntos regulados por el derecho común», por no ser «persona jurídica y por ello carece de personalidad jurídica» (8 nov 2020).

Agregó que, inconforme con tal determinación, la ejecutante apeló, porque, en su opinión: i) La sentencia era «incongruente», por cuanto falló un «proceso ejecutivo como uno verbal», ii) «las uniones temporales (…) sí tienen capacidad legal para celebrar contratos» privados, pero «al no constituir la unión temporal (…) una persona diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que lo integran», y iii) «las facturas objeto de cobro compulsivo fueron emitidas con cargo a la UT TTO y no a cada una de las sociedades que la integran, porque así se impone por razones de reglas de contabilidad».

Señaló que el ad quem revocó esa decisión y declaró imprósperas las defensas esgrimidas, salvo la planteada contra la factura nº 2009, que «declaró probada», luego de: a) Desestimar el cargo concerniente a la «incongruencia del fallo apelado»; b) «no abordar» el problema jurídico relacionado con la capacidad legal de la UTT TTO; c) Concluir que «el contrato de marras fue celebrado, no por la UT TTO, sino por la sociedad PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S. actuando en su nombre, así como actuando por y para la sociedad E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A.», y en razón a ello, reconocer «la existencia de un contrato, con base en el cual fueron emitidas las facturas objeto de cobro»; y d) Establecer que frente a los «títulos valores no aplica el principio de literalidad», en vista que éste «cede ante la realidad encontrada en el negocio causal».

Resaltó que uno de los Magistrados que conforman la S. censurada salvó el voto al estimar que la Unión Temporal «no tiene capacidad legal para celebrar contratos entre privados» y que, por ende, la «sentencia» confutada debía ser convalidada.

Finalmente, refirió que el Tribunal incurrió en defecto «procedimental absoluto», de cara al artículo 328 del Código General del Proceso, porque «decidió sobre temas y asuntos que no fueron expuestos por el apelante único al interponer el recurso de apelación», ya que aquél «jamás alegó (…) que tal contrato se hubiese celebrado en las condiciones que estableció el Tribunal», al paso que «siempre defendió la suscripción válida del mencionado negocio jurídico« por «la Unión temporal UT TTO, en calidad de contratante».

2. Reiniciado el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 5 de mayo mediante proveído ATL611-2021 por la S. de Casación Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito genitor a P.S. en su condición de demandante en el pleito que originó el auxilio, se procedió a admitir nuevamente la acción de tutela mediante proveído del 14 de mayo pasado, dando traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.

3. El Tribunal de Medellín...

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