SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83240 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83240 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Junio 2021
Número de sentenciaSL2781-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2781-2021

Radicación n.° 83240

Acta 019

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.M.A., contra la sentencia proferida el 9 de mayo del 2018 por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la señora M.E.M.A. contra las demandadas, para procurar la nulidad del traslado del régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), consecuentemente, que se le ordene a C. a registrar la afiliación como si nunca se hubiere trasladado en virtud del regreso automático, además que se condenen a las accionadas a pagar los intereses generados por la demora injustificada en la autorización del traslado y la devolución de los aportes a pensión, a partir del 27 de diciembre de 1994 hasta la fecha que se haga efectivo el mismo.

Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 4 de agosto de 1960; efectuó cotizaciones al RPM entre el 15 de marzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 1.708 días; los asesores de la AFP Horizonte S.A., motivaron el traslado al RAIS, bajo un acoso sistemático y ofreciéndole beneficios superiores al momento de pensionarse, tales como, lograr una mesada superior en un tiempo mucho menor, obtener la devolución de su dinero si quería pensionarse antes, y que el Estado iba a acabar con el Instituto de Seguro Social y con las cajas de previsión, por lo que seguir cotizando en dicho régimen era riesgoso y podría perder su pensión; y que la AFP no le informó en forma clara, concisa y veraz, en qué consistía el cambio de régimen y las consecuencias que ello traería.

Señaló que el 27 de diciembre de 1994, se afilió a AFP Horizonte S.A., y que cotizó a partir del 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 2016, para un total de 7.591 días; que pidió que se le realizaran simulaciones en los dos regímenes y al compararlas se evidenció que la mesada pensional es superior en el RPM. Finalmente indicó que el 10 de octubre de 2016, presentó derecho de petición ante C. solicitando la nulidad del traslado efectuado a la AFP Porvenir S.A., sin obtener respuesta alguna.

Porvenir S.A., al responder la demanda, rechazó lo pretendido porque la actora estuvo válidamente afiliada desde noviembre de 1994. En cuanto a los hechos, adujo que la entidad suministró información suficiente, completa y precisa al momento del traslado, y aceptó las fechas de afiliación, de inicio de cotización en el fondo y el total de días, junto con las simulaciones pensionales realizadas. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

C., se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó que la actora se afilió a la AFP el 27 de diciembre de 1994, junto con su fecha de nacimiento y la reclamación realizada. Propuso las excepciones que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de la causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y de intereses moratorios e indexación, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de intereses moratorios e inexistencia de la obligación con relación a los intereses deprecados de acuerdo a lo dispuesto en el cuerpo de la presente determinación, las demás se declaran no probadas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad del 27 de Diciembre de 1994 a la extinta Horizonte Pensiones y Cesantías SA hoy AFP PORVENIR SA.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SA a trasladar la totalidad de los aportes pensionales de la demandante con sus respectivos rendimientos y costos de administración a COLPENSIONES, entidad que a su vez se encuentra obligada a recibirlos e incluirlos dentro de la historia laboral de la demandante.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR de los intereses incoados en su contra por la demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Porvenir S.A. y al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la S. Quinta de Decisión del Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo proferido el 9 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primer grado, condenó en costas en el fallo inicial a la parte demandante y absolvió de las mismas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si era viable o no declarar la nulidad de traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual realizado por la demandante el 27 de diciembre de 1994, a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., y como consecuencia de ello, si C. está obligado a recibir las cotizaciones y demás valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora y si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta.

Soportó sus argumentos con las posiciones de las sentencias CSJ SL, 9 de sep. 2000, rad. 31989 y CSJ SL, 9 de sep. 2000, rad. 32314, que esta Corporación ha declarado la nulidad de traslado, solamente cuando se restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición, y ahí es cuando la carga de la prueba se debe invertir en el sentido que le corresponde al fondo de pensiones demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación del interesado dadas las particularidades de cada afiliado frente a la proximidad de adquirir el derecho pensional.

Indicó que esa inversión de la carga de la prueba no es absoluta, sino que en cada caso se debe analizar si la misma recae en el fondo o si por el contrario le compete a la accionante o afiliado asumir tal obligación, lo que depende de si éste se encontraba en algunos de los eventos descritos anteriormente, y de no ser así, deberá el interesado si pretende tal nulidad, probar que se incurrió en vicios del consentimiento.

Anunció que no procede la invalidación de la afiliación por el sólo hecho de estar ante la plena convicción que se iba a pensionar antes de tiempo o que el monto de la mesada sería mayor a la que hubiera obtenido de mantenerse en el RPM, pues ello, no resulta en estricto sentido engañoso si se tiene en cuenta que la Ley 100 de 1993, creó el sistema del RAIS con la posibilidad de que el afiliado realizara aportes de manera voluntaria con el fin de acumular una mayor cantidad de dinero en su cuenta individual, haciendo mucho más factible alcanzar la pensión incluso tiempo antes de lo que hubiera podido en el de prima media.

Manifestó que:

[…] la demandante nació el 4 de agosto de 1960, como consta en su cédula de ciudadanía visible a folio 51, en consecuencia no es beneficiaria del régimen de transición por no contar al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el nuevo régimen de Seguridad Social en pensiones con más de 35 años de edad ni 15 años de servicios cotizados teniendo en cuenta que de acuerdo con la historia laboral consolidada emitida por PORVENIR que reposa a folio 41 del expediente la demandante cotizó entre el 15 de marzo 1992 y el 31 de diciembre 1994, un total de 244 semanas por lo que también está claro que la actora se trasladó de régimen pensional a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A el 27 de diciembre 1994, como así lo indica la solicitud de vinculación visible a folio 40 momento para el cual tampoco la accionante se encontraba próxima pensionarse pues contaba con 34 años de edad y aproximadamente ya se dijo 244 semanas de cotización.

En este sentido comoquiera que la actora no encaja en ninguno de los eventos en los que el órgano de cierre ha ordenado la nulidad del traslado pues al momento de trasladarse al RAIS no tenía cumplidos los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición y tampoco se encontraba muy cerca de consolidar el derecho pensional y mucho menos se le restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde acreditar que en su traslado de régimen pensional se incurrió en vicios del consentimiento lo que aquí se echa de menos por las siguientes razones.

Observa la sala que dentro del proceso obra solicitud de vinculación número 231108 al FONDO DE PENSIONES HORIZONTE suscrita por la demandante mediante la cual se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual cuya parte inferior derecha se lee "voluntad de selección y afiliación, hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuada en forma libre y espontánea y sin presiones manifiesto que...

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