SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00263-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00263-01 del 30-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8046-2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00263-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Junio 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8046-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00263-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por P.A.L.C. contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, la Arquidiócesis de esa urbe, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio liquidatario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos supralegales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «las trabas administrativas y judiciales injustificables», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el marco del juicio sucesorio del causante J.E.C., radicado bajo el nº. 2017-00118-00, que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B..

Entonces, pide puntualmente, que para la protección de sus garantías esenciales se ordene (i) al Juzgado Octavo de Familia de B., que de acuerdo con sus facultades y poderes discrecionales, ordene «REGISTRAR EL MATRIMONIO CIVIL»; a la (ii) Registraduría Nacional del estado Civil, «remitir al presente proceso la carta dactiloscópica, nombres y datos completos de mi abuela L.A. de Campo (q.e.p.d.)»; (iii) a la Arquidiócesis de esa localidad, «CORREGIR EL NOMBRE DE MI ABUELA A L.A. DE CAMPO (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, (ii) «EXPEDIR LA NUEVA PARTIDA DE MATRIMONIO».

2. En sustento de sus súplicas y del confuso escrito tutelar presentado se extracta, que al interior del asunto en comento se han exteriorizado una serie de situaciones que han «contribuido con la mora del proceso», como es el caso de la negativa del Juzgado Octavo de Familia de B. de «DAR LA ORDEN A LAS NOTARÍAS» con miras a realizar «el registro del matrimonio» de sus abuelos fallecidos, los señores J.E.C. y L.A. de Campo.

Asegura que, tras encontrar una inconsistencia en el nombre de uno de los fallecidos, formuló ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Arquidiócesis de esa ciudad, sendos derechos de petición con miras a que (i) «SE SUMINISTRARAN COPIA DE CARTA DACTILOSCÓPICA DE LA SRA. L.A. DE CAMPO» y «LA CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO obrante en la PARROQUÍA MARÍA AUXILIADORA (…) DEL NOMBRE DE L.A.L., para así poder registrar el matrimonio de manera civil»; explicó que por más de dos años ha realizado todas las diligencias tendientes a registrar dicho matrimonio, pero no ha sido posible ante la falta de dirección del Juez del asunto, quien por el contrario, le ha interpuesto cargas excesivas para la continuación del proceso, situación que, en su particular criterio, hace viable la intervención del juez de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Octavo de Familia de B. aseguró, que allí se adelanta la sucesión del causante J.E.C., bajo el radicado 2017-00118, al interior del cual «se intent[ó] acumular la sucesión de quien fuera su cónyuge L.A. DE CAMPO, acumulación que no se ha podido realizar por cuanto no se ha aportado el registro de matrimonio de los causantes».

Así mismo, dijo que la apoderada judicial de la aquí accionante ha indicado que en múltiples oportunidades ha intentado registrar sin éxito el matrimonio de los causantes; sin embargo, aseguró que dicha carga corresponde a las partes, por no estar dentro sus competencias pedir la corrección del nombre de uno de los causantes pues «no puede emitir ese tipo de ordenes dentro un proceso liquidatorio», razón por la cual, consideró que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las prerrogativas denunciadas por la quejosa, y por lo tanto, pidió denegar las pretensiones del líbelo.

b. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó, que el 25 de mayo de los corrientes emitió respuesta a la petición elevada por la petente, la cual además notificó en los correos electrónicos «concepptoslegalesbucaramanga@gmail.com y carlosa-100@hotmail.com, las cuales fueron aportadas en el escrito de tutela para notificaciones», razón por la cual pidió denegar el amparo.

c. O.C.C.A. y J.W.V.L., vinculados, se opusieron al éxito de las pretensiones de la demanda tutelar, tras considerar que la corrección del «error en el registro se debe realizar a través de un proceso ante la autoridad competente».

d. La Arquidiócesis de B. afirmó, que la solicitud elevada por la gestora del amparo fue respondida «dentro de los nueve días» siguientes a su radiación, siendo el objetivo de ésta pasar «por alto el debido proceso administrativo establecido para la corrección de las partidas de matrimonio ante estas instancias eclesiásticas».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo de Familia de B. mediante autos del 28 de enero y 22 de abril de los corrientes, «se fundaron en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas».

Adicionalmente, consideró que de los informes rendidos tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la Arquidiócesis de B., es viable concluir que la corrección de la «partida eclesiástica de matrimonio» debe ser realizado a través de un trámite administrativo establecido ante las instancias eclesiásticas, el cual a la fecha no ha sido adelantado por la parte interesada, sin que sea dable que por esta vía excepcional se de desplacen dichos medios ordinarios con que cuenta la peticionaria para lograr lo aquí pretendido».

Finalmente, en lo que respecta a las peticiones elevadas por la quejosa, advirtió que se configuró un hecho superado, en la medida en que las respuestas echadas de menos por ésta, fueron debidamente atendidas.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora del amparo, señalando que la célula encartada ha «propiciado CARGAS INJUSTIFICADAS a la suscrita en calidad de demandante», pues la requirió en más de seis oportunidades para que aportara copia del registro de matrimonio de los causantes, obviando las facultades con las que cuenta para oficiar a las entidades encargadas de esa particular labor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora L.C. se duele a través de este mecanismo especial de protección, en lo esencial, a. de las decisiones del 28 de enero y 22 de abril de los corrientes, a través de las cuales el Juzgado Octavo de Familia de B., ha requerido a la accionante e interesados en la sucesión radicada bajo el consecutivo n.º 2017-00118, para que aporten el registro civil de matrimonio de los señores L.A. de Campo y J.E.C.; b. la presunta demora en la que ha incurrido esa sede judicial en oficiar a las autoridades competentes con miras a corregir «partida eclesiástica de matrimonio» de sus abuelos fallecidos«; y, c. la desatención tanto de la Registraduría Nacional del Estado Civil como de la arquidiócesis de B., frente a la corrección del aludido documento y la...

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