SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63394 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63394 del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63394
Fecha23 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7840-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7840-2021

Radicación n.º 63426

Acta n.º 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por M.S.A., mediante apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso y contradicción, que estimó conculcados por parte de la autoridad judicial encausada.

Para el efecto relata su apoderado que, ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá presentó proceso con radicado 2017-387-00 en el que «se debatió fue la asignación de la accionante al RPM con base en el Decreto 3995 de 2008», es decir, por haber incurrido en multivinculación, trámite que se encuentra actualmente en esta Sala de Casación.

Que en 2019 formuló demanda ordinaria laboral en contra de C., Porvenir S. A. y Protección S. A., la cual correspondió al Juzgado 28 Laboral del circuito de Bogotá, rad. 2019-452-00, en la que solicitó la ineficacia del traslado de la accionante «por no haber recibido, previo a su traslado inicial, información clara, precisa y objetiva por medio de la cual, PORVENIR, le indicara las ventajas y desventajas en trasladarse del RPMPD al RAIS», y además, porque «tampoco se le informó que para obtener en el RAIS el mismo monto de pensión que le correspondería el RPMPD, tendría que efectuar un aporte cuatro veces superior al que debería realizar en RPMPD para obtener la misma mesada».

Narra que el juez de primer grado concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte pasiva; que el apoderado de C., «a sabiendas que no se pueden practicar pruebas que no fueron solicitadas en primera instancia, como tampoco formular excepciones de índole alguna ante el superior», vencido el término para descorrer el traslado ante el Tribunal, solicitó como prueba «que sea tenido en cuenta el proceso que cursó en el Juzgado 26 Laboral del Circuito; y que, la autoridad accionada revocó el mencionado fallo, al declarar probada la excepción de pleito pendiente, que a su juicio, «ha debido formularse como excepción previa en primera instancia», pero ninguna de las demandadas, en su contestación, hizo referencia a dicha demanda, «como tampoco formularon excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ni aportaron prueba al respecto».

Aduce que se transgredió el inciso último del artículo 135 del CGP, que ordena al juez rechazar de plano la nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; el canon 136 ibidem, que dispone el saneamiento de la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, y el artículo 102 ídem, según el cual los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de oponer dichas excepciones.

Alega que la Sala de Decisión convocada consideró que la única forma de dilucidar si existía idéntico objeto e igual causa, «era requiriendo copia de la demanda que cursó ante Juzgado 26 Laboral del Circuito, rad 11001 3105 026 2017 00387 00, bien fuera a la Sala de Casación Laboral, a los fondos de pensiones demandados, o al suscrito», sin embargo, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia bajo el radicado 2019-00452-00, se tomó únicamente con el audio de la sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso.

Señala que el Tribunal, sustenta la revocatoria de la sentencia objeto de acción de tutela «en la EQUIVALENCIA de las declaraciones, condenas y demás solicitudes, cuando, como ya se dijo, lo que la ley y la jurisprudencia demandan que, amén de las mismas partes, las causas sean iguales y tengan idéntico objeto, no similares, condiciones que brillan por su ausencia» (subrayas del texto).

Por último, refiere que C. fue citado como litis consorcio necesario pasivo, en razón a que no participó en forma alguna en las circunstancias que rodearon el traslado inicial de la demandante al RAIS, ni se le condenó, por lo que, al declararse que no existió solución de continuidad, «es como si la accionante nunca hubiera dejado el ISS pensiones – hoy C.», y en tal medida, no procedería el grado jurisdiccional de consulta «a excepción de las costas, que sería el único aspecto en que procedería».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos «la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la SALA DE DECISON LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. […] RAD 11001 3105 028 2019 00452 01».

Mediante auto de 16 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar al extremo pasivo e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el...

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