SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76066 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76066 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76066
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2727-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2727-2021

Radicación n.° 76066

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARGARITA GONZÁLEZ PADILLA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra la INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.



  1. ANTECEDENTES


D. Margarita G.P., llamó a juicio a Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, con el objeto de que se declarara que su salario «estaba compuesto por un factor fijo y uno variable constituido por las comisiones y demás constitutivos de salario»; que «el salario realmente devengado debió ser reportado a los subsistemas de seguridad social independientemente del monto del mismo», y que «todas las cotizaciones debieron realizarse con base en el salario real percibido».


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada, de manera principal, a pagar el reajuste de los aportes realizados al RAIS durante toda la relación laboral, al de la «la liquidación»; la indexación de las condenas y costas.


En subsidio, en caso de no ser acogida la anterior, pidió que se condenara a la expedición y pago a la administradora de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., «de un título pensional liquidado con base en el salario realmente devengado descontando el valor base de cotización realizado durante toda la relación laboral, previo cálculo actuarial con el fin de que sea reajustada la pensión», al «reajuste de la liquidación», indexación de las condenas y costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, adujo que ingresó a laborar a Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, el 13 de julio de 2000, a través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de «PROMOTOR BURSÁTIL»; que pactaron «un salario mínimo integral fijo mensual» y además le cancelaban «comisiones bajo la denominación de bonificaciones», las cuales eran habituales y remunerativas del servicio, porque dependían de manera directa de las ganancias que en función de su cargo, lograba en las negociaciones en bolsa para los clientes de la accionada.


Afirmó que las mencionadas comisiones «comisiones eran pagadas bajo la denominación de bonificación», y algunos pagos fueron los siguientes:


COMPROBANTE CHEQUE No.

FECHA

«VALOR BONIFICACIÓN»

638143

3 abril 2002

$ 23.000.000

080052

6 ago 2002

33.000.000

080781

16 ene 2003

39.000.000

«834884»

2 may 2003

102.301.600

834884

5 may 2005

46.000.000

834885

5 may 2005

114.233.726

694123

14 jul 2006

19.100.000

694121

14 jul 2006

34.612.000

694125

14 jul 2006

25.190.746

694122

14 jul 2006

30.900.000

694124

14 jul 2006

290.387.500

948474

5 sep 2006

10.000.000

694197

21 dic 2006

35.000.000

694198

21 dic 2006

$ 64.909



Dijo que aportaba al proceso como prueba documental, los certificados de ingresos y retenciones expedidos por Interbolsa S.A., que reposaban en su poder:


2000: ingresos laborales anuales de $22.211.000

2004: ingresos laborales anuales de $111.858.130

2005: ingresos laborales anuales de $340.141.547

2006 ingresos laborales anuales de $678.061.080,99.


Mencionó que presentó declaraciones de renta por los años en durante los cuales prestó sus servicios a INTERBOLSA S.A., por concepto de salarios y demás acreencias laborales que indican sumas por conceptos de salarios y demás pagos laborales muy superiores a las reconocidas por la demandada que coinciden con los certificados de ingresos y retenciones que le fueron expedidos.


Adujo que la empleadora «le hacía firmar un documento» en el cual se pactaba que las bonificaciones recibidas no eran constitutivas de salario; que durante la vigencia del contrato, las cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron con un salario inferior al realmente devengado, toda vez que «solo reportaban el 70% del salario mínimo integral como base salarial».


Adicionó que para el año de 2007, padeció una enfermedad, que le generó una invalidez calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56.85%, con fecha de estructuración 19 de febrero de 2007; que fue pensionada por la AFP Protección S.A., «y su pensión es inferior (sic) $1.500.000»; y, que como consecuencia de su invalidez, la demandada dio por terminado el contrato laboral el 30 de septiembre de 2008, con una liquidación definitiva realizada con salario inferior al realmente devengado (f.°1 a 3).


INTERBOLSA S.A. Comisionista de Bolsa, al responder, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo laboral que unió a las partes, sus extremos, la modalidad de contrato, el cargo, el salario integral pactado, la expedición y sumas certificadas por ingresos y retenciones, la calificación por PCL, fecha de estructuración de invalidez y la pensión reconocida por la AFP Protección S.A.; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa señaló que el salario devengado por la demandante fue de $3.400.000 en la modalidad de salario integral, que «no se pactaron ni se causaron comisiones por producción y nunca le hizo firmar ningún documento, las partes de manera libre y voluntaria suscribieron los documentos que reposan en la hoja de vida de la actora y se pactó que las bonificaciones eran no constitutivas de salario».


Arguyó que los «otros ingresos» fueron otorgados por la empleadora por mera liberalidad y bajo el concepto de bonificaciones, acorde con lo establecido en el artículo 128 del CST, sobre los beneficios que se pueden otorgar sin que estos pagos fueran constitutivos de salario, que reportó el 70% del salario mínimo integral porque fue el pacto y no existía uno diferente; que la finalización del contrato fue por justa causa en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez, y liquidó y canceló todos los derechos laborales sobre lo realmente devengado como correspondía legalmente a la demandante.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa, y las «DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCONTRARE PROBADAS QUE NO REQUIERAN FORMULACIÓN EXPRESA» (f.°55 a 61).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de fallo dictado el 16 de noviembre de 2012 (f.°642 a 649), declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora y la condenó en costas.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016 (f.° 668 a 673 cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo sin imposición de costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no eran objeto de discusión, los siguientes supuestos fácticos aceptados por la sociedad convocada al juicio, en la respuesta a la demanda: i) que entre las partes existió una relación regida por contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008 (f.°13); ii) que la actora desempeñó el cargo de promotora bursátil en el que devengó un salario integral como «figura en el contrato»; y, iii) que el nexo laboral culminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Protección S.A.


Manifestó que conforme a lo que encontró probado y a «la pretensión de reliquidación sustentada en lo realmente devengado por la demandante durante el tiempo de la relación laboral sobre unas comisiones que dice haber devengado», debía analizar si estas se encontraban disfrazadas bajo la modalidad de bonificaciones, mientras que la entidad alegó que estas últimas fueron canceladas por mera liberalidad de la empresa, no eran habituales ni constitutivas de salario.


Indico que, por lo anterior, el debate probatorio giraba en torno a si las bonificaciones eran parte del salario bajo el concepto de bonificación y en consecuencia proceder a la reliquidación de las cotizaciones o prestaciones pretendidas.


Reprodujo los artículos 127 y 128 del CST, modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; aludió a los elementos integrantes del salario y los factores no constitutivos del mismo.


Se refirió brevemente a las exposiciones de los testigos Jorge H.Z.A., J.T.A.A. y G.B.G.C. (f.°494, 497 y 501), así:


Gloria Giraldo manifestó que la actora «sí recibía bonificaciones ya dadas por mera liberalidad de presidencia»; J.A.A., que «no recibía dinero por los negocios que realizaba […] no recibía bonificaciones que eran giros que la compañía determinaba, pero no tenían relación con los negocios que realizaba. Sí recibía bonificaciones, pero no asociados a los negocios o a las funciones que desempeñaba» y de H.Z.A., dijo que las bonificaciones dependían exclusivamente del desempeño de la actora,


[…] tanto así, que si en algún momento tenia pérdidas por su gestión, también eran cobradas a la promotora bursátil o a cualquiera de los otros […] sé que esas...

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