SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00709-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00709-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00709-01
Fecha03 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6311-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6311-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por D.A.C.Z. a la Dirección de Administración Judicial de esta ciudad -Archivo Central- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-; extensiva al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la capital, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con radicado n°1993 -1381-00, adelantado por el Banco Uconal contra el gestor y otra, trámite en donde se cedió el crédito a la Fiduciaria de Occidente S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El Banco Uconal demandó compulsivamente al promotor ante el estrado del circuito convocado, para exigirle la satisfacción de una obligación, actuación en donde, como medida cautelar, se excluyó del comercio un inmueble de propiedad de aquél.

En virtud de otra ejecución incoada por H.M.G. frente al actor, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá embargó el remanente del ritual fustigado.

Mediante auto de 21 de enero de 2010, el despacho refutado declaró la terminación del coercitivo cuestionado por pago total de la obligación y, por tanto, ordenó el cierre de los procedimientos.

El 26 de octubre de 2020, el censor pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, cancelar el embargo decretado por la sede judicial, alegando haber trascurrido más de diez (10) años, desde su inscripción.

En respuesta dada por esa entidad al precursor el 9 de febrero de 2021, se indicó que solo habría lugar a ello desde el 1 de octubre de 2022, pues la Ley 1579 de 2012[1], empezó a regir con efectos hacia el futuro, a partir de su promulgación, esto es, el 1 de octubre de 2012.

De forma paralela a esas diligencias, el censor aduce haber deprecado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, el desarchivo del compulsivo materia de disenso, con el propósito de rogar al juzgado del circuito encausado, la cancelación del embargo en cuestión.

Para el inicialista, se lesionaron sus prerrogativas, por cuanto, luego de trascurrir un largo tiempo, continúa sin levantarse esa medida y, tampoco se le ha comunicado acerca del desarchivo del expediente.

3. Solicita, por tanto, ordenar se le suministre información acerca del desarchivo objeto de debate.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- manifestó que no ha conculcado garantía alguna al quejoso

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá refirió que desarchivó el proceso cuestionado y se lo entregó al despacho reprochado el 17 de febrero de 2021.

3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta metrópoli destacó que, en el auto de 21 de enero de 2020, mediante el cual se dispuso la culminación del coercitivo, también decretó el desembargo del predio del reclamante.

Atendiendo a esa circunstancia y teniendo en cuenta la existencia de un embargo del remanente, en oficio n°0112 de abril de 2021, le exigió a la Oficina de II.PP. aquí demandada, proceder a cancelar la medida dispuesta e, igualmente, inscribir, en virtud del remanente, el embargo del ejecutivo adelantado por H.M.G. frente al actor, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al advertir carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en el libelo introductor y, cuestionando que todavía se mantienen los efectos del embargo, pues, en últimas, se dejó para otro decurso y quedó en igual situación.

2. CONSIDERACIONES

1. D. se observa que, en el caso, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó, puntualmente, en la falta de respuesta a la petición de desarchivo, acontecer consumado a tal punto que el estrado acusado acogió lo deprecado por aquél, pues libró el oficio correspondiente para cancelar el embargo controvertido; por tanto, administrar justicia constitucional sobre esos aspectos, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta S. ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[2].

2. Tocante a la inscripción del embargo del remanente en favor de la ejecución instaurada por H.M.G. frente al actor, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el auxilio tampoco prospera porque, amén de ser un hecho nuevo, no discutido en el pliego introductor, se desatiende el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto cualquier alegato sobre medidas cautelares, debe enarbolarse ante dicho estrado.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

Se insiste, es al interior del compulsivo en donde se decretó el embargo del remanente, cuestionado en impugnación, el escenario en donde el impulsor debe exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a cancelar esa medida.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR