SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00158-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00158-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00158-01
Número de sentenciaSTC6312-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC6312-2021

Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 16 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por M., frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad C. y el Banco Agrario de Colombia, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos por ella iniciado contra P., a favor de su menor hijo, M.[1].

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la actora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, alimentación y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las convocadas.

  1. En sustento de su queja, manifiesta que elevó petición al juzgado confutado requiriendo el cobro del título judicial emanado de las cesantías del allí demandado; reclamo desestimado, mediante proveído de 25 de enero de 2021 de este año. Aun cuando frente a dicha decisión interpuso reposición y apelación, el primero fue negado por extemporáneo y, el segundo, por improcedente.

Refiere que, posteriormente, solicitó al estrado querellado disponer el pago de los depósitos generados en el compulsivo, directamente en su cuenta de ahorros; solicitud resuelta favorablemente, en auto de 12 de febrero de 2021.

No obstante, advierte, a la fecha de presentación de este ruego no se ha adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a dicha orden, con lo cual se han visto perjudicados los derechos de su menor hijo.

  1. Pide, en concreto, ordenar a los querellados “(...) hacer la autorización y pago de los depósitos (tipo 6) por concepto de alimentos, por ser la única posibilidad de subsistencia de mantener a mi hijo menor de edad (…) directamente a la cuenta de ahorro del beneficiario (…)”

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El estrado confutado defendió la legalidad de su proceder poniendo de presente que aun cuando accedió a la solicitud de la gestora, las entidades oficiadas no han dado respuesta.

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía – Caja Honor pidió su desvinculación, manifestando que no ha recibido requerimiento alguno por parte del juzgado convocado.

3. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que no se evidencia en el sistema títulos judiciales pendientes de pago a favor de la accionante en el proceso en mención.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras advertir

“(…) que el juzgado accionado ha tramitado de manera célere todas las solicitudes de la accionante y teniendo en cuenta que tanto el juzgado como el Banco Agrario coinciden en que no existen títulos pendientes, pues los mismos aparecen pagados a corte de 25 de marzo de 2021 y como la accionante solicitó que el pago de los títulos por concepto de alimentos, se hiciera directamente a su cuenta de ahorro y no demostró el no pago de los mismos, no observa este fallador, vulneración que amerite la intervención del juez constitucional”.

“Ahora, si lo que pretende por esta vía, es el pago de los títulos por concepto de cesantías, ya dentro del proceso hubo un pronunciamiento al respecto, en el cual el juzgado accionado lo declaró improcedente, por razones que se encuentran ajustadas a derecho (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró la actora insistiendo en la vulneración alegada, pues, si bien el juzgado confutado accedió a oficiar a la entidad pagadora para que los depósitos judiciales fueran consignados en su cuenta de ahorros,

“(…) en las solicitudes realizadas al juzgado sexto de familia el fin era la constitución, autorización y pago del depósito judicial tipo 1 (depósitos judiciales), por concepto de cesantías, debido al oficio emitido por C. el 24 de julio de 2019, y no el pago tipo 6 (cuota alimentaria), como lo ordeno y oficio el despacho accionado (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona el proveído de 25 de enero de 2021 por el cual el juzgado accionado denegó su solicitud de autorizar el pago de los dineros adeudados por el ejecutado, de los valores retenidos por concepto de cesantías.

Asimismo, reprocha que los accionados, supuestamente, no hayan adelantado las gestiones para consignar los títulos judiciales, generados con ocasión de las cuotas alimentarias a favor de su menor hijo, directamente en su cuenta de ahorros.

2. Revisado el auto de 25 de enero de 2021, no se advierte la vulneración alegada, pues allí el estrado accionado puso de presente a la peticionaria que resultaba provisionalmente improcedente ordenar los descuentos, por concepto de alimentos, a las cesantías del ejecutado “(…) toda vez que la naturaleza especial de [estas prestaciones] hacen que, si bien se separa el porcentaje de las mismas, solo se hagan exigibles cuando el demandado hace uso de ellas, o sea el retiro de las mismas (…)”

Al margen del criterio que la Corte pudiera tener, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Ahora, tal como lo puso de presente la propia gestora, mediante auto de 12 de marzo de 2021, el estrado convocado ordenó oficiar a la entidad pagadora para que los dineros descontados al ejecutado por concepto de cuota alimentaria a favor de su menor hijo le fueran consignados directamente en la cuenta de ahorros de la ejecutante; de manera que, sobre este particular, no se observa proceder arbitrario por parte del juez accionado.

Con todo, se exhortará al juzgado para que requiera a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía – Caja Honor, en el sentido de dar cumplimiento a la providencia citada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en...

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