SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93487 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93487 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7847-2021
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7847-2021

Radicación n.° 93487

Acta n.° 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.G.D.Y.C.G.T., contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, los accionantes adquirieron un crédito con el Banco Granahorrar S. A. en el año de 1996, para la compra de vivienda, por valor de $ $28’400.000, bajo el sistema UPAC, garantizado a través de pagaré e hipoteca; préstamo que fue cedido por dicha entidad al Fondo de Garantías e Instituciones Financieras (FOGAFIN), con antelación a que aquel Banco fuera «absorbido» por la Sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A..

Adujeron los accionantes que con antelación a la «fusión» de tales instituciones financieras, su obligación hipotecaria ya se encontraba «saldada», incluso poco antes de ocurrir la cesión del crédito, «tal y como se evidenciara mediante tres (3) dictámenes periciales en tres momentos distintos, coincidentes todos ellos en afirmar que el verdadero deudor era la entidad bancaria, pero sin obrar unanimidad en la determinación del cuantum (sic) pagado en exceso».

Afirmaron que también está demostrado que el 23 de abril del 2003, mismo día que ocurrió la cesión del crédito, el Fogafin los demandó a través de una acción ejecutiva hipotecaria rad. n.º 2003-00545, adelantada inicialmente ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y por descongestión judicial en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, despacho que a través de proveído del 28 de febrero de 2014 determinó que no había lugar a proseguir con la ejecución impetrada, «pero omitiendo precisar lo pagado de más».

Indicaron que, por razón de la referida fusión, quedaron a la espera de que el banco BBVA Colombia S. A. les «reintegrara o devolviera lo pagado en exceso», por lo que le adelantaron ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. una acción judicial de rendición provocada de cuentas rad. 68001310301020180008200, para hacer que la obligación fuera clara, expresa y actualmente exigible, librando el correspondiente mandamiento ejecutivo; no obstante, el citado despacho denegó sus pretensiones mediante fallo del 4 de abril de 2019, al estimar que el demandado carecía de legitimación en la causa por pasiva, «acogiendo la tesis de defensa de dicha entidad bancaria porque para cuando ella llegara a la fusión con el banco Granahorrar S. A. el crédito otorgado a nosotros ya no hacía parte de sus activos, y, en ese orden de ideas no estaba obligado a rendirnos cuentas».

Alegan que de aceptarse esa interpretación se estarían desconociendo directrices jurisprudenciales como también «dando pábulo a prácticas irregulares que a su vez se tornan abusivas», pues se deja al usuario del servicio de crédito a merced de la entidad financiera, «que de por sí en una economía de mercado tiene una posición dominante, reconocida incluso por la H. Corte Constitucional en su Sentencia C-955 del 2000, cuando declarara que este tipo de créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda a largo plazo obedecían a contratos de adhesión».

Adujeron que, apelada la citada sentencia, la Sala de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de B., en fallo del 22 de septiembre de 2020 la confirmó, aduciendo, a su parecer, arbitrariamente, que omitía ocuparse de determinar si en efecto había o no falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, porque lo que avizoraba era una carencia de legitimación en la causa por la parte activa ante la ausencia del nexo causal.

Cuestionó dicho proveído, porque a su juicio, en este se concretan los exigidos vicios generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, «consistentes éstos en el señalado defecto procedimental, fáctico, lo errada de su motivación, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución»; pues no es cierto que exista falta de legitimación en la causa por la parte activa ni por la pasiva «a la luz de la Sentencia C-252 de 1998, la Ley 546 de 1999, la Sentencia C-955 del 20008 y el Artículo 243 de la Carta Política donde se contempla que estos pronunciamientos de Constitucionalidad se convierten en normas constitucionales y así lo determinara la Ley 2709, más conocida como la ley estatutaria de la administración de justicia».

Conforme lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Sala censurada el 22 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 4 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término de traslado, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, manifestó que no existe vulneración alguna por su parte, como quiera que «las decisiones de las que se quejan los accionantes no fueron proferidas por esta Agencia Judicial y mucho menos conoce de ellas».

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., informó las actuaciones surtidas en el proceso verbal de rendición provocada de cuentas instaurado por los tutelantes, y advirtió que a la parte demandante y aquí accionante «no se le ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto siempre ha tenido las oportunidades procesales para ejercer sus derechos y la decisión tomada por este funcionario se hizo de conformidad con las pruebas arrimadas válidamente al proceso».

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., indicó que esa colegiatura no incurrió en afectación de las garantías fundamentales de que son titulares los aquí accionantes, y que no se cumple el requisito de inmediatez....

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