SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01897-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01897-00 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01897-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7892-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7892-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01897-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.F.A.B. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias procesales, en el marco del proceso verbal de privación de la patria potestad que instauró contra J.A.P.C., respecto de su menor hijo XXXX, con radicado No. 2019-00035-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto «la sentencia No. 66 del 18 de agosto de 2020, de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, al igual que la confirmatoria de segunda instancia No. 141-2020 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, Sala Civil-Familia», y en consecuencia, ordenar a esta última autoridad que «resuelva la apelación y profiera sentencia debidamente motivada que corresponda en derecho y reconozca favorablemente las pretensiones de la demanda de privación de la patria potestad».

2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante, luego de hacer una copiosa relación de los medios de prueba que, dice, no fueron debidamente valorados por las autoridades judiciales convocadas, que promovió demanda de privación de la patria potestad en contra de la progenitora de su menor hijo XXXX, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Guadalajara de Buga, quien en audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2020, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, so pretexto de no haberse probado en debida forma los hechos en que las mismas se soportaron.

Refiere que inconforme con esa determinación la apeló, sin obtener el éxito esperado, pues en sentencia adiada 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, no solo la mantuvo incólume luego de haber también denegado la solicitud de pruebas en segunda instancia, sino que además, lo previno para que se abstuviera de imponer barreras entre la madre y el niño que imposibilitaran su comunicación, circunstancias por las cuales acude a la presente vía excepcional, ante «la equivocada e incorrecta apreciación del acervo probatorio» por parte de los juzgadores en ambas instancias.

3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga puso de presente, que «la decisión adoptada dentro del trámite surtido por es[e] Despacho no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, la decisión de la que se duele el quejoso fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia. En este orden de ideas, solicito denegar la acción de amparo, pues considero que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del actor».

b. De otra parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mentado Circuito Judicial, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas a la luz del juicio objeto de análisis, también pidió denegar la salvaguarda instada por improcedente, toda vez que las providencias de las que se queja el interesado no padecen de ningún yerro que le abra paso a la protección constitucional.

c. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, el señor D.F. cuestiona, de manera puntual, que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga hubiese confirmado la decisión del 18 de agosto anterior del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma circunscripción, que negó lo pretendido en el marco del proceso verbal de privación de la patria potestad que él promovió frente a la madre de su menor hijo, pues según su dicho, lo resuelto por la mentada Colegiatura emergió de la indebida valoración de los medios de prueba recaudados.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, como quiera que, como quedó visto, la providencia con la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga desató la segunda instancia dentro del proceso cuestionado, fue emitida el 9 de diciembre de 2020, mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 16 de junio pasado, es decir, transcurridos más de seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, así como el hecho mismo de que haya sido emitida en agotamiento del trámite de la segunda instancia del proceso, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquella considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por el Tribunal Superior accionado.

Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que...

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