SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116422 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116422 del 20-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Mayo 2021
Número de expedienteT 116422
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7430-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7430-2021

Radicación n.° 116422

(Aprobado Acta n.° 122)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por M.Á.O.H. frente a la sentencia proferida el 12 de abril 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente presentado contra la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:

Manifestó el accionante que el 17 de julio de 2016, presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, porque el Citador del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo, realizó la presentación personal de un poder, sin tener las funciones para hacerlo, ya que las mismas corresponden al S., a la cual se le asignó el radicado 73 319 60 00 481 2016 00151 00, siendo archivada sin motivación alguna.

Expuso que solicitó el desarchivo de la citada investigación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guamo, despacho que no accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, autoridades que desconocieron los argumentos expuestos y los elementos allegados.

Consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y luego de aclarar que no pretendía el desarchivo de la indagación 73 319 60 00 481 2016 00151 00, solicitó que se declarara la tipicidad de la conducta punible de falsedad en documento público, a fin de que se continúe con las etapas procesales subsiguientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado por el accionante con fundamento en los siguientes razonamientos:

Inicialmente, hizo un recuento de las acciones constitucionales que con ocasión al diligenciamiento n.º 73 319 60 00 481 2016 00151 00 ha impulsado el actor, en calidad de denunciante, en los cuales ha controvertido las decisiones de desarchivo adoptadas por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo y los juzgados competentes, para concluir que no existe temeridad, al resaltar que en esta oportunidad, lo pretendido por el actor, es que el J. constitucional decrete la “tipicidad de la conducta” de falsedad en documento público por la que interpuso la denuncia dentro del radicado n.º 73 319 60 00 481 2016 00151 00.

No obstante, adujo que lo pretendido por el actor no era procedente, pues una determinación de esa índole debe ser adoptada por la Fiscalía accionada como dueña de la acción penal y no en esta sede.

Agregó que, las determinaciones que han resuelto las peticiones de desarchivo tienen ejecutoria formal y no material, por tanto, siempre y cuando cuente con nuevos elementos materiales probatorios el interesado puede insistir en el desarchivo. Lo que demuestra que cuenta con ese medio de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

M.Á.O.H. reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor dentro de la investigación n.º 73 319 60 00 481 2016 00151 00.

2. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

3. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que M.Á.O.H. interpuso denuncia por el delito de falsedad en documento público la cual correspondió conocer a la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo dentro del radicado n.º 110016101958201700020, quien determinó archivar la misma.

El actor ha solicitado en varias ocasiones el desarchivo ante la fiscalía accionada y los juzgados de control de garantías competentes, sin obtener resultados favorables, incluso, como lo refirió el A quo, ha presentado varias acciones de tutela con ese propósito, las cuales tampoco han prosperado.

En esta ocasión, el demandante ha sido enfático en aducir que no busca cuestionar las decisiones de desarchivo, sino que lo pretendido es que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como sus dichos y, declare que el ilícito que denunció es típico, en consecuencia, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004.

Al respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor.

Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional [CC T-555-05] ha señalado lo siguiente:

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